AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA – Requisitos de legitimación; falta de legitimación hace improcedente la acción / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Procedencia de la agencia oficiosa en Acción de TutelaSegún la norma trascrita la acción de tutela puede presentarse por el titular del derecho amenazado o vulnerado, por su representante legal o mediante agente oficioso. Esto último cuando el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado de proveer su defensa. Por lo tanto, el agente oficioso sólo carece de legitimidad si se demuestra que el afectado se encontraba en condiciones de adelantar su propia defensa, caso en el cual, la acción de tutela es improcedente. Al respecto ha dicho esta Sala: “La falta de legitimación e interés para actuar del impugnante, torna por sí sola improcedente la acción impetrada, ya que tampoco adujo obrar en calidad de agente oficioso ni en la solicitud manifestó que la citada señora no estuviera en condiciones para ejercer su propia defensa”. Se concluye entonces que los requisitos necesarios para considerar al agente oficioso como legitimado en la causa para interponer la acción de tutela, en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales de un tercero, son: 1) que el afectado se encuentre en imposibilidad de incoar la acción o adelantar su propia defensa y 2) que se manifieste expresamente en la demanda que se actúa en calidad de agente oficioso. En el caso bajo examen, a folio 27 se lee: “MARY CRUZ CASTRO MÚÑOZ, identificada como aparece al pie de mi respectiva firma sostengo bajo la gravedad de juramento, que en este momento FRANK YAIR ESTRADA MARÍN esta imposibilitado para promover su propia defensa, ya que se encontraba detenido en las instalaciones del Batallón Pedro Justo Berrio con su libertad de circulación restringida por las normas militares, además con gran temor de exigir sus derechos por encontrarse bajo presión y en un estado de subordinación y además ha sido trasladado al municipio frontino (Antioquia) para el entrenamiento militar… ” En el presente asunto es claro que quien suscribió la demanda manifestó expresamente actuar en calidad de agente oficioso comoquiera que indicó que al afectado señor Frank Yair Estrada Marín, le era imposible hacerlo por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio. Entonces, teniendo en cuenta que para la fecha en que se presentó la demanda, el titular de los derechos presuntamente vulnerados se encontraba al interior de las instalaciones militares, situación que le impedía no solo presentar la solicitud de tutela, sino también estar al tanto del curso del proceso, aportar las pruebas e interponer los recursos que la ley le otorga para la defensa de sus intereses, la misma podía ser adelantada por la señora Mary Cruz Castro Múñoz, en calidad de agente oficioso.SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Exenciones de prestarlo en tiempo de pazEsta Sala al estudiar la legalidad del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993, manifestó que las normas constitucionales aludidas imponen un deber general para todos los colombianos, con excepción de situaciones concretas reguladas por la ley, que eximen a ciertos ciudadanos de la obligación de prestar el servicio militar. Consideró la Sección Primera del Consejo de Estado: (…). Dichas excepciones se encuentran previstas en el artículo 28 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993 así: “ Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación. c. El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera. d. El huérfano
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