05001-23-31-000-2007-00512-01(HC)

HABEAS CORPUS – No prospera cuando la detención y la revocación de la retención domiciliaria se hicieron con las formalidades legales / RECURSO DE APELACION EN HABEAS CORPUS – Su posible falta de notificación debió alegarse dentro del proceso penal Este Despacho confirmará la providencia impugnada, que negó la solicitud de Hábeas Corpus, luego de revisar el expediente del proceso penal radicado con el número 74.937 (antes 1004860) y con base en las siguientes consideraciones. Conforme al artículo 28 de la Constitución Política, la restricción de la libertad de Juveri Alirio Rincón Henao se dio en cumplimiento de orden escrita de autoridad judicial competente y con respeto de las formalidades legales, por lo que ni su detención ni la revocación del beneficio de detención domiciliaria de que gozaba, merecen reparo alguno. Los recursos de reposición y apelación fueron resueltos, en su orden, con autos de 4 de octubre de 2006 y 18 de enero de 2007, el primero de los cuales se notificó al actor y a su apoderado. No aparece en el expediente constancia de la notificación de la segunda providencia mencionada. Sin embargo, esto no es suficiente para acceder a la solicitud de Hábeas Corpus, pues, de comprobarse esa omisión, podría generarse una causal de nulidad susceptible de ser alegada por el interesado dentro del proceso penal y no a través de esta acción constitucional de naturaleza excepcional. RESOLUCION DE ACUSACION – Al ser notificada por estado a la defensora del sindicado, corren los términos para recurrir / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL – No lo vulnera la eventual mora en la notificación de las providencias / HABEAS CORPUS – No sustituye el trámite del proceso penal ordinario El tercer motivo para solicitar el Hábeas Corpus se hace consistir en el hecho de que no se han resuelto los recursos de apelación contra la Resolución de Acusación. En relación con lo anterior, es preciso resaltar que sólo el 20 de abril de 2007 se posesionó la defensora del sindicado José Leonel Palacio Mendoza, quien inmediatamente se notificó de la mencionada Resolución y sus adiciones. Únicamente faltaba esta diligencia para tramitar los recursos interpuestos contra dicha Resolución, por lo que el 23 del mismo mes se notificó por estado la Resolución de Acusación y al día siguiente empezó a correr el término de ejecutoria de la misma. En este orden de ideas, es evidente que no se han vencido los términos para resolver los recursos de apelación. El recuento de las actuaciones procesales muestra que no se configuran los presupuestos para que prospere la acción de Hábeas Corpus porque la captura del actor y la detención en que permanece se ajustan a derecho, pues, se han adelantado dentro de un proceso judicial en que no se le ha violado ninguna garantía fundamental. Por lo demás, si bien la eventual mora en la notificación de las providencias adoptadas en el proceso penal o en la decisión de los recursos interpuestos contra las mismas, podría dar lugar a investigaciones disciplinarias en relación con los funcionarios judiciales que incurran en tales conductas, lo cierto es que éstas no configuran circunstancias que vulneren la libertad personal del sindicado o que lo mantengan ilegalmente privado de la libertad y permitan, por ello, su libertad, como lo pretende el accionante a través de la acción objeto de estudio. Finalmente, resta agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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