05001-23-31-000-2004-00908-01(17808)

CUENTAS COBRO – Naturaleza jurídica. Son actos administrativos. Rotura de vías / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede contra las cuentas de cobro. Interposición cuando no se da oportunidad de presentar recursos. Caducidad de la acciónLa Sala reitera que las cuentas de cobro objeto son actos administrativos, ya que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos. En ellas, la entidad territorial estableció la obligación a cargo de la actora de pagar los derechos por “rotura de vías” y liquidó la suma correspondiente según las tarifas que señala el Decreto 2298 de 2001. Ahora bien, como las cuentas de cobro tienen el carácter de actos administrativos, al momento de la notificación, el Municipio debió indicar los recursos que legalmente procedían contra éstas, las autoridades ante quienes debían interponerse, y los plazos respectivos, pero no lo hizo. la Sala concluye que en este caso particular, el municipio de Medellín no brindó a la actora la posibilidad de interponer los recursos procedentes contra las cuentas de cobro. En efecto, la entidad no indicó los recursos que la sociedad podía utilizar para debatir el cobro efectuado y no se pronunció sobre los interpuestos con el argumento de que las cuentas de cobro no son actos definitivos. Dicho de otra forma, fue por causas imputables a la Administración que no se tramitó la impugnación. En este orden de ideas, se configuró la situación descrita en el inciso 3° del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”, lo que indica que las cuentas de cobro y los oficios en los que la Administración no resolvió los recursos interpuestos son los actos demandables en el sub-lite. A su vez, esto significa que el término de caducidad de la acción iniciaba en la fecha en que se notificado el oficio 200300021300, es decir, el 16 de octubre de 2003.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 INCISO 3ACTO ADMINISTRATIVO – Nulidad / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos inmediatos a situaciones jurídicas no consolidadas. Ejecutoriedad. Cosa juzgadaEl Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de junio de 2011, exp. 2007-00150, declaró la nulidad de los artículos 3 y 4 del Decreto Municipal 2298 de 2001. En dicha providencia, el Tribunal concluyó que el Alcalde de Medellín carecía de competencia para imponer una “contribución o cobro” por concepto de derechos de afectación de las vías públicas porque no había fundamento legal. De acuerdo con la constancia allegada por el Secretario del Tribunal, el fallo quedó ejecutoriado el 21 de julio de 2011. De conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, esta sentencia ejecutoriada tiene efectos de cosa juzgada erga omnes. Ahora bien, para la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal que anuló los artículos 3 y 4 del Decreto Municipal 2298 de 2001, la Sala conocía del proceso en segunda instancia y había suspendido el trámite por prejudicialidad, precisamente porque la decisión que debía adoptar dependía de lo que resolviera el Tribunal Administrativo de Antioquia en el exp. 2007-00150. En reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. Dado que la norma que sustentaba el cobro de los derechos por

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.