05001-23-31-000-2003-04406-01(3583)

VOTO – Caso en que procede la nulidad de los depositados a favor de un candidato / JURADO DE VOTACION – Parentesco con candidatos. Genera nulidad de votos depositados a favor del candidato / NULIDAD DEL VOTO – Requisitos para que se configure causal: jurado de votación pariente de candidato / PARENTESCO – Jurado de votación con candidato: genera nulidad de los votos depositados a favor de ésteSegún el demandante, los votos depositados en favor del señor Jaime Alberto Alvarez Díez como candidato a la Alcaldía del Municipio de San Pedro de los Milagros en la mesa número 4 del área urbana de ese Municipio deben ser anulados, como quiera que en esa mesa actuó como Jurado de Votación un pariente del demandado dentro del segundo grado de afinidad, por lo que se configura la causal de nulidad de los votos consagrada en el artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo. La lectura de esa norma evidencia un caso claro de nulidad de los votos depositados por un candidato o por los candidatos y no, como los demás casos regulados en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que se refieren a la nulidad de las actas de escrutinio. A pesar de que la función de escrutador y, en especial, de Jurado de Votación es obligatoria porque constituye un deber ciudadano de apoyar a las autoridades, la propia ley señaló como causal de impedimento para desempeñar esa función la relacionada con el parentesco con cualquiera de los candidatos, así lo dispone el artículo 151 del Código Electoral, modificado por el artículo 9º, de la Ley 62 de 1988. En consecuencia, la participación como jurados de votación de parientes de los candidatos en los grados señalados en la ley acarrea consecuencias jurídicas para el Jurado de Votación, como son la sanción de multa en el caso de particulares o de destitución del cargo en el caso de los empleados oficiales o de arresto en ambos casos. Pero también produce consecuencias para el elegido popularmente a quien se le deben declarar nulos los votos depositados a su favor en la mesa donde actuó su pariente o cónyuge. De este modo, se configura esta causal de nulidad del voto con la demostración de dos condiciones objetivas, a saber: i) la calidad de cónyuge o el parentesco en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o el primero civil del Jurado de Votación o el miembro de la Comisión Escrutadora con el elegido popularmente y ii) la actuación del pariente o cónyuge como Jurado de votación o miembro de Comisión Escrutadora, pues no basta la demostración de su designación como tal, sino que es indispensable probar que, efectivamente, ejerció esa función pública transitoria. En el presente caso se demostró la calidad de pariente dentro del segundo grado de afinidad entre la señora Marta Elena Yepes González y el elegido popularmente; en tal virtud, se procede a estudiar el segundo supuesto para que se configure la causal que invoca el demandante, esto es, si la señora Yepes González actuó como Jurado de Votación en la contienda electoral donde resultó elegido el demandado. Al respecto obra en el expediente la Resolución número 004 del 26 de septiembre de 2003 del Registrador Municipal del Estado Civil de San Pedro de los Milagros, mediante la cual la Señora Marta Elena Yepes González fue designada como Jurado de Votación de la mesa número 4 de la cabecera municipal para las votaciones a efectuarse los días 25 y 26 de octubre de 2003; también consta que aquella, actuó como tal en dicha mesa en los comicios celebrados el 26 de octubre de 2003. Así las cosas, en consideración con lo expuesto esta Sala concluye que están demostrados los supuestos exigidos por la norma, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo y como lo decidió el Tribunal, deben anularse los votos del candidato en cuya elección se violó la prohibición allí señalada. CONSEJO DE ESTADO

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