05001-23-31-000-2003-04398-01(3646)

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – Improcedencia. Trámite para definir validez e invalidez de votos. Marco legal / FALSA MOTIVACION – Inexistencia. Marco legal para determinar validez e invalidez de voto / DESVIACION DE PODER – Inexistencia. Marco legal para determinar validez e invalidez de voto / RECLAMACION ELECTORAL – Validez del voto con base en la intención de voto del elector. Invalidez de voto por sobrenombre o seudónimo de candidato / VOTO NULO – El marcado según sobrenombre del candidato / DERECHO A LA IGUALDAD – Inexistencia de violación. Criterios para definir reclamaciones electorales. Determinación de la intención de voto del electorEl ciudadano John Jairo Alvarez Agudelo demandó la legalidad del acto de elección del alcalde del municipio de Campamento para el período constitucional, por supuesta infracción al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, tras considerar que la actuación desplegada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el departamento de Antioquia, al expedir la Resolución 051 del 9 de noviembre de 2003, que resolvió las reclamaciones formuladas por cada uno de ellos, no se trabajó bajo criterios de igualdad, sino que a una misma situación, dice el actor, se dio un tratamiento diferente, sin justificación alguna. La reclamación formulada por el ciudadano john Jairo Alvarez Agudelo se basó en la tarjeta electoral, en la que el elector no marcó ninguna de las casillas correspondientes a los candidatos o al voto en blanco, pero hizo la siguiente inscripción manuscrita “topo rocoelc”. Y la reclamación formulada por el demandado y alcalde electo, tuvo como soporte la tarjeta electoral, donde igualmente el elector no marcó ninguna de las casillas reservadas para los candidatos o para el voto en blanco, pero a mano escribió “Yelen Piedrahita”. El Consejo Nacional Electoral, revestido de las atribuciones reglamentarias conferidas por el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política y por el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , expidió el Reglamento 01 de 2003 “Por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003”, mediante el cual en sus artículos 10 y 11 respectivamente, se definió el voto válido y el voto nulo. Sin duda, estos criterios normativos fueron debidamente empleados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral al momento de decidir, las reclamaciones formuladas tanto por el accionante como por el accionado. La validación del voto, a favor de éste último, fue correcta, precisamente porque el elector, aunque no marcó ninguna de las casillas reservadas para los candidatos o para el voto en blanco, sí dejó clara su intención de voto al escribir a mano el nombre “Yelen Piedrahita”, que no deja ninguna duda respecto de su elección de sufragar por el candidato 57, que a la postre resultó ser el alcalde electo. Además, la anulación del voto foliado al 71 del expediente, estuvo ajustada a dicha normatividad, puesto que la expresión “topo rocoelc”, no identifica a ninguno de los candidatos que figuran en la tarjeta electoral, y ante la imposibilidad de identificar la voluntad del elector no existía alternativa distinta a tener por inválido el voto. Como podrá notarse en lo discurrido, no se configura la Falsa Motivación y la Desviación de Poder señaladas en la demanda, por la forma como se decidieron las reclamaciones presentadas por los candidatos aludidos. De una parte, porque la motivación que tuvo en cuenta la Organización Electoral para decidir las reclamaciones se ajustó al ordenamiento jurídico, lo que de paso descarta cualquier mendacidad en el juicio de valor que frente a lo debatido tuvieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral; y de otra, porque el poder o la autoridad reconocida a éstos funcionarios para dirimir esas situaciones, se empleó en forma correcta, sin desbordar los alcances de las facultades legales que tenían para ello. Así, bajo éstas circunstancia el cargo no está llamado a prosperar.

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