SUSPENSION PROVISIONAL – Prueba de la ilegalidad del acto y prueba sumaria del daño / SUSPENSION PROVISIONAL – Finalidad. Efectos / ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO – Suspensión provisional improcedente / ACTO PRECONTRACTUAL – Suspensión provisional De acuerdo con lo previsto en el ordinal tercero del art. 152 del CCA, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es requisito indispensable que en las acciones distintas a las de nulidad, además del quebrantamiento ostensible de una norma positiva de derecho, el actor demuestre así sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podría sufrir con la decisión administrativa que acusa y cuya suspensión provisional solicita, siendo este último un requisito complementario propio de las acciones que tienen como uno de sus fines móviles o motivos el del restablecimiento del derecho y el de la reparación de perjuicios, pero siempre tiene la categoría de principal y esencial el de la demostración de la ilegalidad del acto. La sola prueba de que a través de un acto administrativo se causa un daño, no permite declarar la suspensión provisional de sus efectos, porque no es el daño que causa el acto lo que permite la operancia de la figura procesal, sino que su procedencia está condicionada en primer término a la demostración de la abierta, ostensible y manifiesta ilegalidad del mismo, lo cual hace suponer la antijuridicidad del perjuicio que causa, y justifica la medida de cautelar. Por otra parte cabe mencionar la improcedencia de la suspensión provisional en este caso, como quiera que esta figura busca suspender los efectos de los actos administrativos, esto es, que mientras se tramita el proceso en el que se decidirá sobre la legalidad del acto, éste no produzca efectos. Cabe señalar que la decisión de suspensión provisional no permite retrotraer situaciones al estado inicial, efectos que solo son propios de la sentencia anulatoria, de tal manera que si el acto en relación con el cual se pretende la suspensión de sus efectos, ya los produjo, la figura es improcedente, a menos que se trate de efectos prolongados en el tiempo, esto es, que se van dando de manera sucesiva. El efecto del acto de adjudicación de un contrato, es uno solo: la suscripción del contrato. Después de celebrado el contrato, los efectos del acto de adjudicación se habrán agotado, y entonces mal puede decretarse la suspensión provisional, dado que esta figura solo permite atajar los efectos que no se han producido, para suspenderlos. Por ello, con sana lógica el legislador de la ley 446 de 1.998, limitó en el tiempo la posibilidad de usar las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos precontractuales, en las cuales es posible solicitar la suspensión provisional de los actos demandados (pliego de condiciones y acto de adjudicación), a la no suscripción del contrato. Una vez suscrito éste, la única acción será la contractual.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOBogota, D.C, veintisiete (27 ) de enero de dos mil cinco (2005).Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04298-01(27997)
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