NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL – Improcedencia. No pudo probarse fecha de celebración de contrato generador de inhabilidad / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Término se cuenta a partir de la elección no de la inscripción del candidato / CELEBRACION DE CONTRATO – Periodo inhabilitante se cuenta a partir de la elección. Inhabilidad de concejal El demandante consideró que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de San Vicente, puesto que intervino en la celebración de contratos de suministro con ese Municipio. Para sustentar sus argumentos citó como vulnerado el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). En efecto, aunque el encabezamiento de la norma dispone que “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital”, lo cierto es que la causal de inhabilidad objeto de estudio es clara en señalar el período inhabilitante a partir de la elección, pues dispone: “quien dentro del año anterior a la elección”. De hecho, cuando una persona se inscribe para aspirar a un cargo de elección popular no sólo tiene claridad de la fecha exacta en la que se efectuará la elección, sino también de si celebró contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse en la respectiva circunscripción electoral. Precisamente por ello, la norma objeto de estudio es diáfana en señalar que la inhabilidad debe contabilizarse dentro del año anterior a la elección. Entonces, si dentro del año anterior a la fecha de la elección una persona ha celebrado contrato en los términos señalados en el artículo 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, con la modificación que a esa norma introdujo el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no debe inscribirse como candidato a concejal, pues si lo hace y resulta elegido como tal incurre en inhabilidad. Pero, no es la fecha de la inscripción la que resulta relevante para determinar el término inhabilitante, pues éste, como ya se anotó, está dado por la fecha de la elección. En síntesis, el período inhabilitante en la causal de celebración de contratos objeto de estudio está limitado al año anterior a la elección y no a la inscripción del candidato ni a la ejecución del contrato. En esta forma, es evidente, como lo sostiene el apelante y la magistrada que se apartó de la posición mayoritaria del Tribunal, que no pudo demostrarse que la fecha de celebración de los contratos tuvo lugar dentro del año anterior a la elección acusada. Así, no habiéndose demostrado uno de los supuestos de hecho necesarios para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis, se impone revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTAConsejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLABogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04269-01(3558) Actor: PROCURADORA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIADemandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE
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