05001-23-31-000-2003-04020-01(3489)

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – Improcedencia. Ausencia de prueba que determine vigencia de sanción disciplinaria accesoria / INHABILIDAD DE ALCALDE – Requisitos para que se configure con fundamento en sanción disciplinaria accesoria / SANCION DISCIPLINARIA – No constituye causal de nulidad de acto declaratorio de elecciónEn sentir del actor, la situación de hallarse inhabilitado por una sanción disciplinaria impedía al accionado desempeñar el cargo para el que fue elegido, en los términos que establece la Ley 734 de 2002, que amplió las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. La prueba aportada demuestra que para el 28 de octubre de 2003, cuando se declaró la elección de Francisco Luis Aguilar Gómez como alcalde municipal de Belmira, había sido confirmada la sanción disciplinaria accesoria de inhabilidad para el desempeño y ejercicio de funciones públicas por el lapso de sesenta (60) días, impuesta por la Procuradora Provincial del Valle de Aburrá, confirmada por decisión del 15 de octubre de 2003 de la Procuraduría 118 Judicial II en lo Penal; sin embargo no se aportó al proceso prueba de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la sanción accesoria, por lo cual no es posible establecer con certeza el momento a partir del cual se debían comenzar a contar los sesenta (60) días de la sanción. Sin embargo, la deficiencia probatoria señalada no obsta para advertir, ab initio, que las pretensiones de la demanda están destinadas a la improsperidad, tal como lo decidió el a quo, porque las normas citadas por el demandante no consagran inhabilidades para ser elegido alcalde, que conduzcan a la anulación de la declaratoria de la elección que hubiera recaído sobre quien se hallara incurso en alguna de ellas; dichas normas consagran una inhabilidad para desempeñar algún cargo público. Es evidente que se trata de una norma imperativa cuyo desacato constituye falta disciplinaria sancionada conforme a las reglas del Código Disciplinario Unico. No puede sin embargo afirmarse que la infracción de esa norma, en la que el demandante sustenta su acusación, acarree la nulidad del acto que declara una elección, puesto que, tal como se deduce del artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, también invocado por el demandante, la nulidad de una elección tiene lugar cuando se infringen las normas que establecen inhabilidades para ser elegidos. L as inhabilidades, impedimentos o prohibiciones para que alguien sea inscrito como candidato, o elegido o designado alcalde municipal o distrital, están consagrados en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Y en los términos del artículo 228 antes referido, cuando quiera que en un proceso electoral se demuestre que quien fuera inscrito como candidato, o elegido o nombrado alcalde, está incurso en una causal de inhabilidad, la consecuencia obligada es la declaratoria de nulidad del respectivo acto de elección o de nombramiento. Las consagradas en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, son prohibiciones para desempeñar cargos públicos, aplicables a todos los servidores públicos. Se trata de medidas disciplinarias cuyo alcance está referido al acto de posesión y al ejercicio del cargo, pero no al acto de elección o nombramiento. Por tanto no es pertinente su invocación como fundamento de una demanda de nulidad electoral. Acorde con lo anterior, no prospera el cargo de nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Francisco Luis Aguilar Gómez como Alcalde Municipal de Belmira.CONSEJO DE ESTADO

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