NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia. Celebración de contrato a través de sociedad de hecho / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde. Sociedad de hecho / INHABILIDAD DE ALCALDE – Configuración. Celebración de contrato por sociedad de hecho de la que es socio el demandado / SOCIEDAD DE HECHO – Características. Configuración de inhabilidad de alcalde por celebración de contrato Con el propósito de obtener la nulidad de la elección del señor León Darío Ramírez Valencia como alcalde municipal de Santa Bárbara, invocan las demandas acumuladas que dicho ciudadano estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 artículo 37. La valoración probatoria que se avecina estará enderezada a precisar si esos contratos, fueron celebrados por la señora Doris Odila Ayala Gil, o si por el contrario su intervención fue meramente instrumental, con el ánimo de facilitar que ellos en verdad se ajustaran con el señor León Darío Ramírez Valencia. Debe destacarse, que según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, que Radio Santa Bárbara es un establecimiento de comercio perteneciente a la sociedad de hecho conformada por los señores León Darío Ramírez Valencia y Natalia Castañeda Ramírez, valga decir, corresponde a “… un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa…”; además, su constitución bajo la forma de sociedad de hecho permite afirmar que carece de personería jurídica, pues como lo dice el artículo 499 de la obra en cita, “La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”. Dadas las anteriores circunstancias es dable afirmar que cualquier negocio jurídico celebrado por Radio Santa Bárbara, entre ellos los contratos estatales, vinculan directamente a los socios de hecho, entre ellos al ciudadano León Darío Ramírez Valencia, razón por la que de resultar que la señora Doris Odila Ayala Gil no actuó en nombre propio sino como mandataria de los socios, la conclusión ineludible es la de su inelegibilidad y de paso la invalidez de su acto de elección como alcalde municipal de Santa Bárbara. Ahora, existen suficientes elementos de juicio para colegir que la señora Doris Odila Ayala Gil, en la celebración de esos contratos, no actuó a título personal, sino que lo hizo como mandataria de los socios de hecho. Ahora, la causal de inhabilidad que se estudia contiene como uno de los elementos estructurales para su configuración, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, lo que de suyo permite inferir que la intervención, cuando no es directa, puede presentarse bajo diversas modalidades, sin que en realidad importe cuál de ellas se escoja por parte del candidato electo, bastando solamente que se pruebe su participación en la celebración del contrato, ciertamente porque el legislador no previó una forma contractual o legal de darse esa intervención o participación en la celebración del contrato estatal. Así, demostrada la intervención de León Darío Ramírez Valencia en la celebración de los contratos estatales de que se viene hablando, que los mismos se ajustaron dentro del año anterior a su elección con entidades del orden departamental y municipal, y que su lugar de ejecución fue el municipio de Santa Bárbara, debe concluirse que, en efecto, aquél se hallaba inhabilitado para ser elegido alcalde municipal de Santa Bárbara, resultando en esa medida acertada la decisión del a-quo de anular su elección. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
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