05001-23-31-000-2003-02753-01(AP)

DESISTIMIENTO – Terminación del proceso / TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO – Desistimiento / DESISTIMIENTO – Características. Alcance / REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD PUBLICA TERRITORIAL – Limitación. DesistimientoEl desistimiento, constituye en realidad una forma anticipada de terminación del proceso, y solo opera cuando el demandante luego de verificada la relación jurídico procesal y antes de que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, renuncia íntegramente a las pretensiones formuladas. Para la doctrina nacional, se entiende por desistimiento la manifestación de la parte de separarse de la acción intentada, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto. Dentro del sistema procesal colombiano, la figura del desistimiento reviste diversos enfoques y posibilidades, pero solo constituye forma anticipada de terminación del proceso, cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que cuando se desiste de un recurso o incidente para nada afecta el curso normal del proceso que sigue hasta proferir sentencia, en cambio, como terminación del proceso implica renuncia integral a las pretensiones de la demanda y tiene la virtualidad de extinguir el proceso y el derecho, puesto que su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. El artículo 342 del C. de P.C. prevé que el desistimiento implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. La norma que se deja expuesta permite destacar las siguientes características: -El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Como se ve, el desistimiento podrá solicitarse aún durante el trámite de la segunda instancia. -Es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. -Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. -Implica renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el derecho pretendido independientemente de que exista o no. -El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. -Su aceptación produce todos los efectos de la cosa juzgada. -Las partes podrán desistir de los recursos e incidentes que hayan interpuesto, pero no podrán desistir de las pruebas practicadas. Existe uniformidad de criterio en cuanto al alcance de la figura del desistimiento, de modo que este mecanismo no solo pone termino al litigio existente, sino extingue el derecho pretendido, pues la decisión judicial que lo declara equivale a una sentencia absolutoria y tiene el valor de una providencia con efectos de cosa juzgada. Ahora, el desistimiento es un acto unilateral que se cumple dentro del proceso. En ese sentido, cuando se desiste del proceso debe analizarse que el apoderado tenga poder especial para tal fin, que el demandante sea capaz y si así no acontece que obtenga licencia judicial para hacerlo. Frente a los representantes legales de las entidades públicas territoriales, esta figura tiene una limitación, pues solo podrán desistir de las acciones intentadas cuando hayan sido autorizados por el gobernador o alcalde, según el caso. ACCION POPULAR – Decisión judicial irrevisable. Cosa juzgada. Seguridad jurídica / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Decisión judicial irrevisable por acción popularEn este caso, el juzgador carece de competencia para pronunciarse si el representante legal aportó la autorización correspondiente, o si el apoderado tenía poder especial para tal fin, primero porque esa decisión fue objeto de pronunciamiento por el juez natural de la acción contractual, segundo porque

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