05001-23-31-000-2003-01051-01(29288)

TITULO EJECUTIVO – Concepto / TITULO EJECUTIVO – Condiciones formales y de fondo / TITULO EJECUTIVO – Contenido / OBLIGACION EXPRESA – Noción / OBLIGACION CLARA – Noción / OBLIGACION EXIGIBLE – Noción / OBLIGACION EJECUTABLE – CualidadesQUÉ ES UN TÍTULO EJECUTIVO? Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen de actos o contratos del deudor o de su causante (títulos contractuales), o de una sentencia de condena proferida por el juez (títulos judiciales) etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito – deuda” sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, esto es que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es que sea exigible, es decir que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición; dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Nota de Relatoría: Sobre el tema, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de mayo de 2000, Exp. 15.679. Actor: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; de 5 de octubre de 2000, Exp. 16.868, Actor: Unión Temporal H Y M; de 30 de agosto de 2001, Exp. 20.686, Actor: José Alberto Lacoutre Cruz; de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.035, Actor: I. S. S. y de 31 de julio de 2003, Exp. 20.685, Actor: Ferrovías.CESION DE CREDITO – Prueba. Ejecución / TITULO EJECUTIVO – Cesionarias del créditoLos demandantes, quienes se afirman cesionarios de derechos de crédito, no demostraron que están legitimados. Como lo dice la doctrina, cuando ejecutan cesionario o adjudicatarios, “Si el demandante no era el primitivo acreedor sino que se le ha cedido el crédito, debe probar la cesión y que ella se le ha notificado al deudor o ha sido aceptada por éste. De lo contrarió no habría legitimación en la causa no se podría cobrar al deudor.” En el caso: en los escritos de cesión se anotó: “El deudor suscribe la presente nota de cesión, en señal de que quedan notificados de la misma y de que la acepta expresamente”; los mismos escritos de cesión aparecen firmados por una persona a nombre del DEUDOR, pero del firmante no se tiene certeza de su condición, porque no se aportó el documento que para la fecha, 20 de abril de 1999, lo acreditara como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BELLO; y tal condición no se puede “DEDUCIR” del hecho de que

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