05001-23-31-000-2003-00942-01(28452)

CONCILIACION – Generalidades / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Requisitos para su aprobación / ACUERDO CONCILIATORIO – Requisitos de aprobaciónLA CONCILIACION ES UN MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCION DE CONFLICTOS por el cual dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus conflictos ante un tercero conocido como conciliador. La ley: dispone que los asuntos susceptibles de conciliación son aquellos que sean transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determine la ley. Asimismo clasifica la conciliación en judicial y extrajudicial. En lo que atañe con la conciliación en derecho señala que se realiza a través de los conciliadores o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatoria. Y advirte que las referencias normativas a la ‘conciliación prejudicial’ deben entenderse hechas a la ‘conciliación extrajudicial’ (art. 3 Ley 640 de 2001). Los requisitos para la aprobación de la conciliación extrajudicial, están contenidos en el artículo 73 de la ley 446 de 1998 (que adicionó el artículo 65A a la ley 23 de 1991), y son: – Que no haya caducado la acción respectiva, -Que se presenten las pruebas necesarias, -Que el acuerdo no quebrante la ley, y -Que el mismo, no resulte lesivo para el patrimonio público. Adicionalmente el artículo 59 de la ley 23 de 1991 establece: – Que las personas jurídicas de derecho público deben conciliar ‘a través de sus representantes legales; -Que verse sobre ‘conflictos de carácter particular y contenido patrimonial’. Y la Ley 640 de 2001 dispone, expresamente, que en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud, debe hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir a las audiencias (par. 3° art. 1); y que esa presentación debe hacerse ante conciliador o autoridad competente. Esos supuestos legales, que estudia la jurisprudencia, se tienen que acreditar para que el acuerdo conciliatoria pueda aprobarse. Nota de Relatoría: Ver los autos proferidos por la Sala el día 8 de abril de 1999 dentro del expediente 15.872, Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; y el 5 de agosto de 1999 dentro del expediente 16.378, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Cobro de obligaciones derivados de la leyEl problema jurídico que plantea el recurso de apelación refiere a la procedencia de la conciliación extrajudicial cuando se pretende el cobro de obligaciones derivadas de la ley y no de un contrato. Y el Consejo de Estado advierte que los hechos comprometidos en el acuerdo conciliatorio refieren a situación extracontractual de origen legal que vincula a dos entidades públicas: hospital y entidad territorial. Razón por la cual sí es procedente el mecanismo de la conciliación extrajudicial, debido a que la solicitud está dirigida a la obtención del pago de unos servicios extra contracta y que en caso de un eventual proceso ante esta jurisdicción, ellos pueden aducirse en demanda formulada en ejercicio de la acción de reparación directa. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

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