RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Las obligaciones de las empresas transportadoras se derivan de su intervención / EMPRESA TRANSPORTADORA – Deber de verificar y enterar a la autoridad aduanera acerca de mercancías faltantesPara la Sala, la circunstancia de que el transportador diligencie la DTA con base en la información que le suministra el declarante o importador de la mercancía, no lo exime de responsabilidad por las faltantes en el número de bultos advertida por parte de la DIAN al arribo de la mercancía a la aduana de destino, pues está obligado a verificar no solamente el peso de la mercancía sino la cantidad que en virtud del contrato de transporte se obliga a entregar en esta última. La actora sostiene que la conformidad entre la cantidad consignada en la declaración y la que arroje la mercancía en la verificación es responsabilidad del declarante habida cuenta de que realizó el tránsito aduanero de la mercancía en un contenedor cerrado, precintado y sin inventariar, que transportó y entregó cerrado, con el precinto aduanero intacto, sin inventariar y con el peso que figuró en Cartagena. Para la Sala no es válido el argumento expuesto por la actora, pues fue precisamente esta la omisión que acarreó la sanción. Como quedó visto, para que la actora en su calidad de transportadora pudiera exonerarse de responsabilidad por las faltantes advertidas, no bastaba con que hubiese pesado la mercancía en la báscula de la Aduana de Partida (Cartagena). Era indispensable poner en conocimiento de la autoridad aduanera en ese momento, la diferencia advertida y que en la DTA se registrara en forma expresa la cantidad real de la mercancía, para así corregir la inexactitud del dato consignado en relación con la cantidad. Cabe anotar que la actora en la demanda admitió que en el caso sub examine se produjo un defecto en relación con la cantidad de mercancía, pero no demostró que la referida diferencia no le fuese imputable, como tampoco dio una explicación satisfactoria. Lo cierto es que en la DTA no figura registrada la diferencia respecto a la cantidad de la mercancía encontrada ni haberlo advertido como era su deber. […] Fuerza es, entonces concluir que la actora incumplió el régimen del tránsito aduanero pues, aunque no se discute que entregó la mercancía precintada y sin inventariar en las mismas condiciones en que la recibió, no demostró que hubiese cumplido con el deber de verificar y enterar a la autoridad aduanera en la aduana de partida (Cartagena) acerca de las faltantes de la mercancía, ni demostró que en la DTA hubiese quedado constancia expresa sobre la inexactitud del dato relativo a la cantidad de la misma.NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de marzo de 2002, Radicación 05001-23-15-000-1997-1183-01, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; de 22 de abril de 2004, Radicación 05001-23-15-000-1997-1966-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y de 2 de marzo de 2006, Radicación 05001-23-31-000-1998-03920-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 98 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 104 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 497 – NUMERAL 3.1.1 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA
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