05001-23-31-000-2003-00122-01(29956)

REFORMA DE LA DEMANDA – CaducidadDe fundamental importancia resulta la constatación de que la demanda se haya formulado antes de que se consolide el fenómeno de la caducidad, cuya ocurrencia inhibe la posibilidad de acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en busca de que se decida en relación con algunas pretensiones. Este requisito debe estar satisfecho también cuando por la vía de la reforma de la demanda se adicionan demandantes, demandados o pretensiones, por cuanto otros demandantes solo podrán intervenir a formular sus propias pretensiones mientras que el término para ejercer su propia acción no haya vencido; o la demanda no se podrá dirigir contra otro demandado cuando el término para intentar la acción en su contra haya caducado; o no se podrán incluir nuevas pretensiones si el término para intentar la acción a través de la cual pueden ser reclamadas ya ha vencido, esto es ya ha operado el fenómeno de la caducidad.CADUCIDAD CONTRACTUAL – Contrato de suministro / CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO – Término de caducidadLas pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de existencia de un contrato cuyo objeto era el suministro de materiales de construcción al municipio de Abejorral, que según la misma demanda tuvo ejecución entre el 10 de febrero de 2000 y el 16 de junio de 2002, fechas entre las cuales se expidieron la primera y la última factura de cobro, contrato que por mandato del artículo 60 de la ley 80 de 1993 debe liquidarse, toda vez que es de tracto sucesivo. Adicionalmente se encuentra que del contenido de la demanda se puede deducir que el contrato no ha sido liquidado, ni de mutuo acuerdo, ni unilateralmente, por lo tanto para efectos de determinar la fecha en que empezó a correr el término para intentar la acción contractual lo es el aparte d) del numeral 10° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma conforme a la cual, si dentro del los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal para liquidar de mutuo acuerdo la administración no ha liquidado unilateralmente, queda allanado el camino para solicitar la liquidación en instancia judicial, a través de la acción relativa a controversias contractuales, para lo cual se dispone de un plazo de 2 años. Según la demanda la ejecución del contrato se produjo entre el 10 de febrero de 2000 y el 16 de junio de 2002, desde esa última fecha y dada la ausencia de plazo convencional, toda vez que de la demanda no se deduce su existencia, había cuatro meses para la liquidación de mutuo acuerdo, esto es hasta el 16 de octubre de 2002, y dos meses más para la liquidación unilateral, esto es hasta el 17 de diciembre de 2002 y a partir del día siguiente empezó a correr el término de dos años para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción establecida en el artículo 87 del C.C.A., en demanda de cualquier declaración o condena derivada de la relación negocial, esto es, hasta el 18 de diciembre de 2004. Incurre en error el a quo cuando determina la caducidad con fundamento en la fecha de las facturas cuyo cobro se pretende a través de la adición de la demanda, porque desde la modificación introducida por la ley 446 de 1998 al artículo 136 del C.C.A., el término para demandar cualquier situación ocurrida con ocasión del contrato en aquellos contratos que debiendo ser liquidados no se liquidan ni de mutuo acuerdo, ni unilateralmente, solo se empieza a contar desde el momento en que se habilita al juez contencioso administrativo para liquidar, esto es desde el vencimiento de los 2 meses siguientes al fenecimiento del plazo para liquidar de mutuo acuerdo sin que la administración haya cumplido con ese deber. En este orden de ideas, siendo el término para intentar la acción relativa a controversias contractuales de dos años

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