05001-23-31-000-2002-0700-01(ACU-1284)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Frente al auto de rechazo procede recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia frente al auto que rechaza acción de cumplimiento En primer término, es preciso reiterar que contra los autos que rechazan por improcedente la acción de cumplimiento procede el recurso de apelación, pues si bien es cierto que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecen de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas que admite el de reposición, se debe tener en cuenta que el auto que rechaza la acción queda excluido de esa regulación, dado que, precisamente, se dicta para no iniciar el trámite de la acción. Y, en consecuencia, en aplicación del artículo 30 de esa ley, en cuanto dispone que en los aspectos no contemplados en la misma se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento, se acude al artículo 181, numeral 1, de ese Código, según el cual contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de apelación. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de formales y de procedibilidad. Rechazo La Ley 393 de 1993 desarrolló esa norma constitucional para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, el contenido de la solicitud, la procedibilidad e improcedibilidad, la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas en segunda instancia, así como el procedimiento a seguir. Para la Sala la providencia impugnada se debe confirmar, pues, como lo advirtió el Tribunal, la solicitud formulada por la Señora Jiménez no reúne algunos de los requisitos formales exigidos en el artículo 10 de la citada Ley, ni el de procedibilidad de que trata el artículo 8º ibídem. En efecto: 1º. No se determinó la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo que se considera incumplido por la Caja de Compensación Familiar Comfama, requisito señalado en el artículo 10, numeral 1, de la Ley 393 de 1997. 2. No se hizo la manifestación de que trata el numeral 7. de esa Ley, en el sentido de no haber presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad. 3. No se acompañó prueba de la renuencia, requisito exigido el artículo 10, numeral 5, de la citada ley, en armonía con el artículo 8º ibídem. Si bien los dos primeros de esos requisitos son susceptibles de corrección, la ausencia del de procedibilidad señalado en el numeral 3. conduce al rechazo de plano de la solicitud, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002)

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