05001-23-31-000-2002-03523-01(15344)

ANALOGIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Inexequibilidad de la expresión análogas en la Ley 97 de 1913 al constituir delegación in genere del poder impositivo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Regulación legalEl Acuerdo demandando se fundamenta entre otras normas, en la Ley 97 de 1913 que en el literal d) de su artículo 1° dispuso lo siguiente: (…). Esta potestad fue ampliada a los demás municipios por la Ley 84 de 1915, normas que se encuentran vigentes con las modificaciones expresas y tácitas de normas posteriores, como lo ha reconocido esta Sala en ocasiones anteriores. La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-504 del 3 de julio de 2002 declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, salvo la expresión “y análogas” contenida en este último literal. En esta providencia, de la que se apartaron los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynette, la Corte consideró en relación con la expresión “análogas”, que ésta resultaba claramente inconstitucional, porque “no puede convalidarse ningún mandato legal que bajo el expediente de la autorización para crear tributos territoriales incurra en mandamientos de carácter indeterminado o ambiguo, ya que ello sería tanto como delegarle in génere a la respectiva entidad territorial el poder impositivo que en el marco de la ley quiso el Constituyente reservarle con exclusividad al Congreso de la República”. Sin embargo, a renglón seguido declaró la exequibilidad de los demás apartes demandados (literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913), pues según su criterio, no le hacen “concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital“ y agregó “Nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz energía y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas”. La Sentencia que se comenta no profundizó sobre “el impuesto sobre el servicio de alumbrado público” contenido en el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, ni señaló cuáles eran los elementos de dicho tributo contenidos en dicho texto legal y cuáles podían ser determinados por el Concejo Distrital, pero en todo caso declaró la norma ajustada a los artículos 313 numeral 4° y 338 de la Constitución Política.FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 ARTICULO 1 LITERAL D) E I)NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencias del 22 de febrero de 2002, Exp. 12591, M.P. Ligia López Díaz, y del 5 de marzo de 2004, Exp. 13584, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Corte Constitucional, Sentencia C-504 del 3 de julio de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría.HECHO GENERADOR – Definición: elementos / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Elementos del hecho generadorEl hecho generador de los tributos es el presupuesto de hecho o el conjunto de circunstancias cuya ocurrencia o configuración es considerada expresamente por la Ley como fuente de la obligación frente al Estado, de suerte que la norma legal consagra necesariamente los actos, hechos y actuaciones, cuyo acontecimiento producen efectos jurídicos entre los contribuyentes y el Estado. La ocurrencia del hecho descrito en la ley como gravado, permite determinar cuándo nace la obligación tributaria. En este caso, de acuerdo con la Ley, el hecho generador es “el servicio de alumbrado público”. Resulta entonces necesario determinar en qué consiste, para establecer con certeza el momento en que los municipios pueden exigir el gravamen. A través de la Resolución N° 043 de 1995 la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG definió el servicio de alumbrado público en

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