05001-23-31-000-2002-01450-02(1801-09)

FUNCION ADMINISTRATIVA – Fines y principios / FUNCION ADMINISTRATIVA – Se debe ejercer consultando el bien común / CARRERA ADMINISTRATIVA – Principio de igualdad y méritoEl artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios rectores del artículo 209 de la Constitución Política, establece que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “ (…) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella. ”.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 INCISO 1 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 2SUPRESION DE CARGO – Causal de retiro / EMPLEADOS INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Indemnización o reincorporación / ESTUDIO TECNICO – Requisito para la supresión de empleo / ESTUDIO TECNICO – InexistenciaLa supresión de empleos se debe comprender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Se deduce que para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos que justifiquen dicha reestructuración, pero además de su confección dichos estudios tienen que estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Al haberse comprobado la inexistencia de estudios técnicos, la Sala se releva de analizar los demás aspectos expuestos por la parte recurrente; y, en consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar una cuestión adicional. El reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo no impide que el afectado demande el acto que ordenó su retiro del servicio con el objeto de obtener su reintegro. En dicho caso, de prosperar su reingreso al servicio, lo procedente será ordenar el descuento de lo percibido por dicho concepto.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILABogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

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