DIFERENCIAS SALARIALES – No reconocimiento porque la remuneración del actor como juez de orden público fue excepcional y temporal. Inexistencia de desmejoramiento salarial / JUEZ DE ORDEN PUBLICO – Niega diferencias salariales. Remuneración. Incorporación de éstos jueces a la jurisdicción ordinariaEl problema jurídico planteado en este asunto consiste en definir si una persona que ocupa el cargo de Fiscal Regional tiene derecho a recibir como retribución por sus servicios, una remuneración igual a la que corresponde a un Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. No obstante la permanencia de la normatividad antedicha (artículo 1 del decreto 99 de 1991), la Sala encuentra en su contenido una aparente contradicción, que solo puede ser superada, si se entiende que los jueces de Orden Público recibieron una retribución adicional y transitoria mientras quienes ocuparon dichos cargos cumplieron funciones dentro de la jurisdicción especial de orden público. En efecto, la parte inicial del artículo 90 del decreto 2790 de 1991, con la modificación introducida por el decreto 99 de del mismo año, indica que los Jueces de Orden Público son de grado 17, -tal grado correspondía a un juez del circuito-; no obstante, en la parte final del artículo citado, se les asignó una remuneración equivalente a la de un Magistrado del Tribunal Superior. No debe olvidarse que los Jueces de Orden Público ejercieron sus funciones dentro de una jurisdicción especial, creada como tal por razones de seguridad del estado, y con función transitoria mientras las razones de estado subsistieron. Se entiende que las normas previeron un tratamiento especial, en materia remuneratoria y en otros aspectos del ejercicio de sus funciones, para los funcionarios judiciales que siendo del mismo nivel y grado, tenían la función de administrar justicia en condiciones distintas a los demás jueces del circuito. Por ello, tal como acertadamente lo definió el Tribunal, una vez terminó la jurisdicción especial sus funciones, el tratamiento diferencial en materia salarial dejó de tener justificación y vigencia. El Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991, surgió como consecuencia del artículo 5º transitorio de la Constitución, que facultó en el literal a) al Presidente de la República, no solamente para expedir normas en materia de procedimiento penal, sino también para organizar la Fiscalía General de la Nación. En él se integraron los Jueces de Orden Público a la jurisdicción ordinaria, en las condiciones salariales atinentes a esta denominación, grado 17, y definidas por el Gobierno Nacional conforme al artículo 2º de la Ley 4ª de 1992. Se concluye de todo lo anterior, que desde el 1º de julio de 1992, fecha en la que se hizo efectiva la incorporación de los Jueces de Orden Público a la jurisdicción ordinaria, el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la C.P del año 1991, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, estaba facultado para fijar la remuneración de los Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales, otrora Jueces de Instrucción de Orden Público, atendiendo la categoría correspondiente a la de Jueces del Circuito y conforme a ello, los Decretos proferidos al amparo de tales disposiciones no resultan ilegales. Las circunstancias expuestas, son suficientes para concluir que ni el acto acusado ni los decretos de fijación salarial dictados por el Gobierno en desarrollo del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, quebrantan el principio consagrado en el artículo 2º literal a) ibídem, que establece para el Gobierno Nacional, en la tarea de fijar los salarios y prestaciones de los servidores públicos, la prohibición de: “…desmejorar los salarios y prestaciones…”.CONSEJO DE ESTADO
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.