05001-23-31-000-2001-3450-01(AC)

FALLOS DE TUTELA – No pueden controvertirse mediante otra acción de tutela / SENTENCIAS DE TUTELA – Solo es procedente por la Corte Constitucional en decisión de revisión De las disposiciones antes transcritas (artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 –inciso 2°- del Decreto Ley 2591/91) se infiere que el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no de otra acción de tutela, como se pretende en el caso sub examine. La Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, se pronunció en un asunto similar al que ahora ocupa a la Sala en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando una vía de hecho. En lo pertinente, dijo dicha Corporación: “…El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión……. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia…”. Atendiendo los lineamientos señalados por la Corte constitucional en la sentencia antes transcrita, forzoso es concluir que el fallo del juzgador de primera instancia debe ser revocado, por cuanto es a través del grado de revisión previsto en el artículo 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 en armonía con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, como se pueden controvertir las posibles arbitrariedades endilgadas a los fallos de tutela, cuya competencia le corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-3450-01(AC) Actor: MAURICIO CASTRILLÓN GÓMEZ Demandado: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

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