EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No goza de fuero de estabilidad / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No requiere motivaciónL a estabilidad, como lo ha sostenido esta Sección, sólo existe para el personal de carrera y por tanto el funcionario que ocupe un cargo en provisionalidad, no sólo puede ser desvinculado discrecionalmente sin que sea necesario motivar la decisión, sino que, además, también puede ser removido en cualquier momento, conforme a la ley 1. Lo anterior significa que el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera, accede a él en forma discrecional, esto es, sin procedimientos ni motivación, por lo que su desvinculación puede hacerse de la misma manera y en cualquier momento sin que por ello el nominador deba efectuar en tal caso el retiro en forma motivada y por alguna de las causales previstas legalmente, pues si el servidor no está escalafonado en la carrera y no cuenta con estabilidad no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los servidores públicos de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del derecho al trabajo.INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No requiere estudio técnicoEn ese orden de ideas y quedando claro que el nombramiento de un empleado público en provisionalidad no requiere de motivación, no era necesario que la entidad elaborara previamente un estudio técnico para declarar insubsistentes a los provisionales. Por ello, resultan impertinentes e inconducentes los testimonios arrimados al proceso de los ex compañeros de trabajo del actor que dan cuenta de sus calidades profesionales y de que, en su concepto, la razón de la desvinculación obedeció al cumplimiento de los preceptos de la Ley 617 de 2000 sin un estudio previo. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVEBogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03533-01(1918-09)Actor: JUAN FERNANDO PALACIO OSPINADemandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN1 En este sentido se pueden consultar las sentencias del 23 de septiembre de 2010 (1903-09) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 10 de septiembre de 2009. C.P.: Victor Hernando Alvarado Ardila. Igualmente por la Subsección A de esta Corporación en sentencia de abril 16 de 2009, rad. No. 5146-2005. C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.
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