DERECHO PREFERENCIAL EN EL ENCARGO O NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Requisitos para empleados de carrera / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia del derecho de preferencia del encargo o nombramiento provisional por falta de requisitos / NOMBRAMIENTO PREFERENCIAL – Requisitos / NOMBRAMIENTO PROVISIONAL El reclamante pretende que en aplicación de los artículos 8º de la Ley 443 de 1998 y 3º del Decreto 1572 del mismo año, se le nombre, con preferencia a cualquiera otra persona, en algunas de las vacantes que se presenten en la Administración Municipal. Para que resulten aplicables las normas transcritas (art. 8 ley 443 de 1998 y art. 3 Decreto 1572 de 1998 sobre derecho preferencial del encargo o nombramiento provisional), deben concurrir las siguientes condiciones: Que se esté surtiendo un proceso de selección para proveer cargos de carrera; Que se requiera proveer un cargo de carrera en forma temporal; y Que existan empleados de carrera que reúnan los requisitos de conocimiento, experiencia y perfil para el desempeño del cargo, quienes, en tal caso, tendrían derecho preferencial a ser encargados del empleo. De lo anterior se desprende que las normas que se consideran incumplidas no fijan factores para determinar el orden en que los funcionarios de carrera deben ser designados temporalmente, en encargo, en un empleo de carrera vacante. De manera que éstas se refieren a todos los funcionarios de carrera que llenen los requisitos exigidos, sin que pueda sostenerse que empleados que tengan el mismo nivel y cargo, gocen de preferencia sobre otros. Además, según lo manifestó el representante del municipio, la experiencia relacionada para los cargos a que aspira el actor debe contarse a partir de la obtención del título, mas no de la fecha de terminación de estudios, requisito éste que el reclamante no reúne, si se tiene en cuenta que egresó de la Universidad el 4 de diciembre de 1998 y obtuvo su título el 31 de marzo de 2000. De otro lado, como lo sostuvo el Tribunal, el reclamante no acreditó que efectivamente los cargos a los cuales aspiraba se encontraban vacantes como lo exige el artículo 8º de la Ley 443 de 1998, siendo éste uno de los presupuestos establecidos por la norma, para que exista obligación, por parte de la Alcaldía de realizar el nombramiento del actor. Se confirmará, entonces, la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil uno Radicación número: 05001-23-31-000-2000-4672-01(ACU) Actor: MARCO FIDEL GÓMEZ VALLE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
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