CONCILIACION – Generalidades / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO – Requisitos De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).AUDIENCIA DE CONCILIACION – Ministerio público / MINISTERIO PUBLICO – Audiencia de conciliación / ACUERDO CONCILIATORIO – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – Acuerdo conciliatorioPor otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario, manifestó que se encontraba de acuerdo con la conciliación excepto con la condena en costas, reflexión frente a la cual la parte actora de manera expresa renunció a dicha condena y por tanto la conciliación fue sobre el 85% de la condena por perjuicios morales, con lo cual quedó enmendada la inconformidad del Ministerio Público. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo, el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOBogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03773-01(30851)Actor: RIGO ALBERTO JIMENEZ Y OTROSDemandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL
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