IRRETROACTIVIDAD DE NORMA TRIBUTARIA – No permite aplicar un Acuerdo Municipal al mismo período gravable en que fue expedido / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Por ser un impuesto de período, los Acuerdos que se expidan deben aplicarse en el período siguiente / ACUERDO MUNICIPAL SOBRE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No puede aplicarse en forma retroactiva a un período gravable en el cual no estaba vigente / LIQUIDACION DE AFORO – No procede cuando se fundamenta en un Acuerdo Municipal que se aplica en forma retroactiva / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – MarinillaEl único soporte normativo del Municipio para liquidar el impuesto por el año de 1995, fue el Acuerdo 042 de 1995 y no las normas que ahora aduce la parte demandada en su recurso de apelación, por lo tanto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público la Sala estima que en efecto se transgredieron los artículos 338 y 363 de la Carta, al aplicarse en forma retroactiva un acuerdo municipal a un período gravable para el cual no estaba vigente. Como se evidencia de la lectura del artículo 338 superior, la disposición prevista en su inciso tercero, impide la aplicación inmediata de las normas, entre ellas los acuerdos, reguladoras de tributos de período, es decir, de aquéllos cuya base gravable es el resultado de hechos ocurridos durante un lapso determinado – como el impuesto de industria y comercio -, señalando que no pueden aplicarse sino a partir del período que comienza después de entrar en vigencia la norma. De acuerdo a lo anterior, para la Sala es claro que el Acuerdo 42 del 22 de diciembre de 1995 (folio 43 y ss. del expediente) reguló en el Municipio de Marinilla todo lo concerniente al impuesto de industria y comercio, entre otros aspectos, los elementos de la obligación tributaria y en su artículo 70 derogó en forma expresa los acuerdos números 056 de 1986, 032 de 1987 y 06 de 1995, razón suficiente para entender que su aplicación estaba condicionada a lo previsto en el inciso 3 del artículo 338 de la Carta, y que en consecuencia solo era dable aplicarlo, en el período gravable siguiente a su vigencia, vale decir, para el año de 1996 y no como indebidamente lo hizo el municipio, para el año de 1995.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉBogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cinco (2005)Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03580-01(13952)Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Demandado: MUNICIPIO DE MARINILLAReferencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MARINILLA) – FALLO –
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