IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO EN LAS VIAS PUBLICAS – Facultad impositiva del concejo no es originaria sino derivada / CONCEJO MUNICIPAL – No puede crear impuestos sin autorización legal / FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – LímitesConforme lo advirtió la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 6 de marzo de 2003 (Expediente 1999-0997 (12246) Consejera ponente doctora Ligia López Díaz), que ahora se reitera, “ la potestad tributaria de los municipios es derivada, en el entendido que las entidades territoriales en materia impositiva solo pueden establecer aquellos tributos creados en la ley en la medida y condiciones en ella previstos, es decir, su facultad impositiva no es originaria y está necesariamente referida a la LEY. En ejercicio de dicha facultad no pueden crear impuestos, toda vez que la facultad impositiva corresponde, al Congreso de la República, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política”. En concordancia con lo anterior, el artículo 338, ibídem, determina que sólo el Congreso puede crear o autorizar la creación de tributos y fijar directamente los elementos esenciales de los impuestos o autorizar su determinación por parte de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Distritales o Municipales, pero dentro de los precisos límites que al efecto señale la Ley. De ahí que el artículo 300 de la Carta Política prevé en su numeral 4 que las Asambleas Departamentales pueden decretar tributos y contribuciones DE CONFORMIDAD CON LA LEY; y el 313, numeral 4, ibídem, autoriza los Concejos para “Votar DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÖN Y LA LEY” los tributos y los gastos locales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIONPOLITICA ARTICULOS 300-4, 313-4 Y 338IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO EN LAS VIAS PUBLICAS – Nulidad del acuerdo que lo creó por carencia de ley al estar derogadaLa Ley 142 de 1994, en su artículo 186 derogó expresamente el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, y, conforme se advirtió en la sentencia de la Sección Cuarta citada ab initio de estas consideraciones no ha sido revivido por ningún precepto posterior, de tal forma que el Municipio de Bello (Antioquia) carecía de atribución legal parta expedir los actos acusado a través de los cuales creó el impuesto en cuestión. Ahora, en lo referente a la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida el 7 de octubre de 1999 (Expediente 5487), conforme lo hizo ver el a quo, dicha sentencia fue objeto de aclaración mediante providencia de 20 de septiembre de 1999, en la cual se enfatizó en la necesidad de la existencia de una LEY que expresamente permita el cobro del impuesto. Consecuente con lo precedentemente expresado, debe la Sala confirmar la sentencia de primera instancia.FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 ARTICULO 186; DECRETO 1333 DE 1986 ARTICULO 233NORMA DEMANDADA: ACUERDO 042 DE 1998 ARTÍCULOS 7 Y 8; ACUERDO 041 DE 1999 ARTICULOS 1 A 3, 3 BIS Y 4 (CONCEJO MUNICIPAL DE BELLO) CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA
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