05001-23-31-000-2000-01397-01(15238)

REQUERIMIENTO ESPECIAL – El término para notificarlo es de 2 años contados desde el vencimiento del plazo para declarar / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO – Se produce por la notificación del auto que decreta la inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA – Suspende el término para notificar el requerimiento siempre que su práctica sea real / TERMINO DE SUSPENSION PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO – Es de tres meses cuando la inspección tributaria se practica efectivamente Según las partes del proceso, el vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1995 en el caso de la sociedad, era el 4 de junio de 1996 (día en que igualmente fue presentada), por lo tanto desde esta fecha empezó a correr el plazo para notificar el requerimiento especial, y debía ser notificado a más tardar el 4 de junio de 1998. Ahora bien, el 3 de junio de 1998, esto es, un día antes de vencerse el término para notificar el Requerimiento Especial, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín expidió el Auto de Inspección Tributaria N° 59-11-48-378-8-000183; notificado en la misma fecha por correo. En cuanto a la suspensión del término por la notificación del auto que decreta la inspección tributaria, esta Corporación ha señalado que la finalidad del mencionado auto es la práctica real de la prueba, por lo que si ésta no se realiza dentro de los tres meses siguientes, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría. En este caso hubo pruebas adelantadas por la Administración, como cruces de información e inspección contable. De acuerdo con el inciso primero de la disposición transcrita, el término para notificar el Requerimiento Especial se suspendió por tres meses, hasta el 3 de septiembre de 1998, en consecuencia y como faltaba un día para el vencimiento del plazo de los dos años, el requerimiento debía ser notificado a más tardar el 4 de septiembre de 1998.EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Su no respuesta no ocasiona sanción alguna; no debe guardar correspondencia con el requerimiento o la liquidación / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO – Lo produce el emplazamiento para corregir y la inspección tributaria / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Debe ser notificado dentro del término para notificar el requerimiento especial / SUSPENSION PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO POR EMPLAZAMIENTO – Los días que corren para la respuesta al emplazamiento no cuentan estando suspendido por inspección tributariaEl emplazamiento para corregir se encuentra previsto en el artículo 685 del Estatuto Tributario para “cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción por corrección respectiva de conformidad con el artículo 644 ib. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna”. Como se observa, tanto la práctica del emplazamiento para corregir como su respuesta, es discrecional para la Administración y para el contribuyente; no es un acto obligatorio previo a la liquidación de revisión, ni su falta de respuesta ocasiona sanción alguna para el administrado, tampoco es necesario dentro del proceso de fiscalización, y si se produce, no tiene que guardar correspondencia, ni con el Requerimiento Especial ni con la Liquidación de Revisión. Sin embargo, el artículo 706 del Estatuto

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.