05001-23-31-000-2000-0030-01(AG-016)

ACCION DE GRUPO – Requisitos de procedencia / ACCION DE GRUPO – Inexistencia lo cual implica la nulidad de todo lo actuado y la inadmisión de la demanda / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE – Por la causal del numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. La Sala considera necesario reiterar cuáles son los requisitos que debe cumplir la demanda al momento de ser admitida, pues dichos requisitos deben ser estudiados con seriedad por el juez de conocimiento, so pena de desnaturalizar la acción y dar el trámite de acción de grupo a demandas que no reúnan los requisitos que establece la ley. Los requisitos de procedencia de las acciones de grupo son los siguientes: -Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), y que ello se encuentre acreditado en la demanda, de manera que el juez tenga certeza de que concurre este requisito. -Que cada una de esas personas, sea natural o jurídica, haya sufrido un perjuicio individual (art. 48), el cual no necesariamente debe comprometer derechos colectivos (Corte Constitucional, Sentencia C – 215 de 1999). -Que ese grupo de personas comparta condiciones uniformes respecto de la causa del daño, entendida ésta como la situación común en la que se han colocado tales personas, que permite identificarlas como grupo antes de la ocurrencia del daño, y con ocasión de la cual, posteriormente, todas resultan perjudicadas. -Que las condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad (arts. 3 y 46). -Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios (art. 46). -Que al momento de la presentación de la demanda no hayan pasado más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante” (art. 47). -Que la acción sea ejercida por conducto de abogado. -Que en la demanda se identifiquen el demandado y todos los individuos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo. Si, una vez revisados estos requisitos, el juez de conocimiento encuentra que uno o varios de ellos no se cumplen, lo procedente es inadmitir la demanda y ordenar que se corrija en el plazo indicado por la ley; si no se corrige, se debe proceder a su rechazo. En el presente caso, los actores no expusieron, ni demostraron, en el momento de presentar la demanda, ni aún posteriormente, cuales eran las características que los identificaban como grupo. Los actores se presentaron como las personas afectadas por el desbordamiento de la quebrada La Minita ocurrida el 21 de septiembre de 1999, pero no establecieron qué característica, anterior a la existencia del daño, los identifica como grupo. De acuerdo con lo indicado en el aparte anterior, es claro, entonces, que, en este caso, no se cumplió uno de los requisitos de la demanda. Conforme se explicó, no es suficiente que los demandantes afirmen ser perjudicados con el desbordamiento de la quebrada La Minita, pues si bien con ello se da cumplimiento al artículo 48 de la Ley 472 de 1998, no se demuestra “que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales”. En estas condiciones, se concluye que la actuación adelantada se encuentra viciada de nulidad, de acuerdo con lo previsto el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. La causal mencionada se configura cuando el juez da a la acción un trámite distinto del que legalmente corresponde, y al respecto, debe tenerse en cuenta “que sólo se refiere a una equivocación integral, absoluta en el tipo de proceso que se debe seguir, de ahí precisamente que el numeral 4 con claridad exprese que se trata de darle a la demanda “trámite por proceso diferente al que corresponde. Así las cosas, cuando el grupo no existe, la acción no procede, y si se le da a la demanda planteada el trámite especial, la actuación adelantada resulta nula. Se concluye, entonces, que si quien presenta una demanda formulando una acción de grupo, se equivoca al determinar el procedimiento aplicable, por que dicha acción no procede, el juez

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