FALTA DE JURISDICCION – Cobro ejecutivo de título valor debe realizarse ante la jurisdicción ordinaria / TITULOS VALORES – Cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria / ACCION CAMBIARIA – Improcedencia ante la jurisdicción contencioso administrativa El vicio que afecta el presente proceso refiere a la falta de jurisdicción para conocer de la ejecución invocada, como pasa a indicarse: Como es sabido la ley 80 de 1993 atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competencia para conocer no solo de las controversias derivadas de los contratos estatales, sino también sobre los procesos de ejecución o cumplimiento que se desprendan de aquellos (art. 75). La competencia conferida por la norma anterior en relación con los procesos de ejecución versa, exclusivamente, sobre las controversias en las cuales es necesario acudir al contrato estatal, para hacer valer los derechos que surgen del título ejecutivo invocado. A contrario sensu cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía desaparece por tanto el elemento conector que lleva a esta jurisdicción a conocer de tales ejecuciones, pues ya no puede hablarse que el pago solicitado por vía judicial, se derive de un contrato estatal. El título de ejecución sobre el cual se funda la presente reclamación es un título valor, documento que legitima por si mismo el ejercicio literal y autónomo que en él incorpora, tal y como lo prevé el artículo 619 del Código de Comercio. En consecuencia, como se pretende la ejecución de un título valor y éste es autónomo, por ser independiente jurídicamente de la relación causal que le dio origen, se concluyen dos puntos: – Que se trata de la ejecución de un título valor, el cual por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen; por lo tanto la ejecución pedida no está tiene que ver con un título contractual estatal y, Que por no ser “crédito contractual estatal”, no es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa. TITULOS VALORES – Características Sobre las características de los títulos valores señalan al efecto los artículos 626 y 627 del Código de Comercio lo siguiente: “Art. 626. – El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. “Art. 627.- Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. Como se vio: -Los títulos valores contienen derechos autónomos para el tenedor, no derivados (art. 619 Código de Comercio); El suscriptor de los mismos “se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás ” (art. 627 ibídem); La transferencia de un título valor “de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia. La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882” (art. 643 ibídem); -Los derechos que incorpora el título valor pueden exigirse, forzadamente, mediante el ejercicio de la acción cambiaria, bien sea directa o de regreso, según el caso, (art. 781 C.Co.); -“El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas” (art. 793 ibídem); -El título valor está desligado de la causa que le dio origen. FALTA DE JURISDICCION – Nulidad insaneable / NULIDADES PROCESALES INSANEABLES – Declaratoria de oficio por el juez / ACCION CAMBIARIA – Improcedencia Como el Código de Procedimiento Civil enseña que el juez deberá declarar las nulidades insaneables que observe, así se dispondrá. “Artículo 145. Declaración
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