CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 6 DE 1992 – Por el año gravable 1995 solo debía pagarse las 39/40 partes según la sentencia C-063 de 1998 / CORRECCION DE DECLARACION DEL ARTICULO 589 DEL E.T. – No se aplica en el caso de pagar en exceso de la Contribución Especial de la Ley 6 de 1992 / PAGO EN EXCESO EN CONTRIBUCION ESPECIAL – Al no derivarse de un error en el denuncio fiscal no procede la corrección del artículo 589 del E.T. / DEVOLUCION DE CONTRIBUCION ESPECIAL – Procede sin necesidad de corregir la declaración por no obedecer a un error en la declaraciónPor tanto, el pago en exceso objeto de la solicitud de devolución se origina directamente de la sentencia C- 063/98, al determinar que por el año gravable de 1995 sólo debía pagarse treinta y nueve cuarentavas (39/40) partes de la contribución especial, por lo que el pago de la restante cuarentava constituye una fracción que no se causó y por ende un pago de lo no debido. Es por ello que no se configura un error cometido por el contribuyente en la declaración de renta y por ende no procede su corrección según lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Para la Sala la discusión no versa en si estaba o no vencido el término legal para corregir la declaración tributaria por el procedimiento del artículo 589 ib., ya que dicho mecanismo no era aplicable al presente caso, dado que el pago en exceso no derivó de un error en el denuncio fiscal del contribuyente, sino de la decisión judicial de marzo de 1998, que es de obligatorio cumplimiento para todos los asociados y que no requiere de un trámite adicional para que efectivamente opere. De lo analizado se observa que la inadmisión de la devolución con base en la Circular 055 del 6 de abril de 1998 en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario no se ajusta a derecho, pues equivale a desconocer lo ordenado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el sentido de debía pagarse por concepto de contribución especial en el año gravable de 1995 trescientos cincuenta y un (351) días, por lo que no se causó en los nueve (9) días restantes, razón por la cual al cancelarse en su totalidad se genera un pago en exceso que debía ser devuelto al contribuyente cuando este lo solicite, sin condicionarlo a que corrija la declaración de renta.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSABogotá D.C. junio veintitrés (23) de dos mil cinco (2005)Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02752-01(14479)Actor: CADENALCO S.A.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: Apelación de la Sentencia del 14 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
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