05001-23-31-000-1999-02253-01(15424)

ACTIVIDAD INDUSTRIAL – El ICA se causa sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción / MUNICIPIOS DONDE SE COMERCIALIZA LA PRODUCCION – A estos se les debe probar que el ICA se pagó en el municipio de la sede fabril / ICA EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Se les debe probar a los municipios comercializadores el pago del impuesto en la sede fabril De acuerdo con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto por la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice y debe pagarse en el municipio de la sede fabril o planta industrial. Sobre el contenido y alcance de esta norma en la sentencia de 26 de noviembre de 2003 Exp. 13349 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expresó la Sala: “Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable”. Esta posición jurisprudencial se reitera en el sub examine porque está demostrado que la Administración Tributaria incluyó dentro de la base gravable del impuesto de Medellín la totalidad de los ingresos obtenidos por INMED S.A., (absorbida por Panamco S.A.), independientemente de que los mismos correspondan a la comercialización de productos fabricados en la planta de Medellín, o en alguna de las demás plantas establecidas en el país.SEDE FABRIL – El ICA por la actividad industrial debe ser cancelado allí / CONTIBUYENTE CON VARIAS SEDES FABRILES – Implica que en cada municipio de sede fabril no puede incluirse los ingresos por bienes producidos en otros / COMERCIALIZACION EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Los ingresos por ella constituyen la base gravable en Industria y Comercio En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandante tiene varias sedes fabriles en donde está obligada a pagar el impuesto por la producción de cada una, y que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la respectiva producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, la Administración no podía incluir dentro de la base gravable los productos fabricados ($2.611.998.632) en Bogotá, rubro demostrado en vía gubernativa mediante el certificado de revisor fiscal y en la jurisdiccional a través del dictamen pericial anotado. En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que la actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica no para conservar el producto, sino para que salga al mercado. Como ya se expuso, el articulo 77 de la ley 49 de 1990 determinó que el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Por ello no admite duda que la comercialización que realiza el fabricante de sus productos es actividad industrial, pues según las disposiciones transcritas no puede convertirse en comercial lo que por disposición legal es industrial y no puede

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