05001-23-31-000-1999-01981-01

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA – Requisito de norma posterior y de no haberse tomado decisión que ponga fin a la actuaciónSe observa, entonces, que el referido principio tiene regulación especial en una materia que no es precisamente penal, sino administrativa, por ende la Sala considera que se ha de atender dicha regulación en la medida en que estuviere vigente para la época en que se tramitó el procedimiento administrativo objeto del sub lite, pues se trata de disposiciones vinculantes, de carácter público, adoptadas mediante facultades constitucionales propias del Presidente de la República y dentro de los límites de leyes marco. Según tal regulación, la aplicación de una norma posterior que sea más favorable al encartado se hará siempre y cuando no haya sido tomada la decisión que ponga fin a la actuación administrativa del asunto, pues a esa decisión es que se refiere dicha norma cuando prevé que “ la administración deberá aplicarla obligatoriamente (la norma posterior más favorable), aunque no se haya mencionado en el recurso interpuesto” en su contra. Ello resulta reafirmado en el parágrafo de este artículo. – Los hechos ocurrieron el 26 de octubre de 1994, fecha en que las autoridades aduaneras aprehendieron las mercancías de que se habla en autos, por haber hallado exceso de peso en ella. Por esa circunstancia le fue formulado pliego de cargos a la actora y surtido el trámite de la respectiva actuación administrativa, a la cual se le puso fin mediante la Resolución Núm. 00181 de 30 de abril de 1997. Consta en autos que la interesada interpuso el recurso de reconsideración contra ese acto el 28 de mayo de 1997, que se ha indicado fue decidido mediante Resolución Núm. 0019 de 26 de enero de 1999, notificada mediante correo el 5 de mayo siguiente. – De otra parte, según lo precisa el a quo, el Decreto 1960 de 1997 fue expedido y publicado el 14 de agosto del mismo año. – Lo anterior significa que la decisión de que habla el artículo 5º de ese decreto, es decir, la que puso fin a la actuación administrativa, fue proferida mucho antes de que aquél se expidiera y publicara, e incluso el recurso fue interpuesto antes de este evento, de modo que no existía para la época en que se profirió y notificó la Resolución 000181 de 30 de abril de 1997, como tampoco para la época en que fue impugnada, luego en este caso no se da el supuesto previsto en el artículo 323 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 8º del Decreto 1739 de 1991, es decir, que no se hubiere expedido decisión del asunto. Por consiguiente, no es viable la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto hace al artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, tal como fue modificado por el artículo 5º, inciso 4º, del Decreto 1960 de 1997.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETABogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007)Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01981-01Actor: AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGADemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

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