05001-23-31-000-1999-01195-01(14820)

JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativas originadas en la actividad de las entidades públicas / ACTO ADMINISTRATIVO – Es la manifestación de la voluntad unilateral de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica / ACTOS DEFINITIVOS – Son los actos demandables porque concretan la voluntad de la Administración / ACTO DEFINITIVO TRIBUTARIO – Es aquel que incorpora un pronunciamiento sobre la existencia, el obligado y la cuantía del tributoLa jurisdicción contencioso administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Una de las formas en que se manifiesta la actividad de la Administración es a través de actos administrativos. El acto administrativo es aquel que exterioriza la manifestación de voluntad unilateral de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica. La jurisdicción ejerce su control, para verificar su legalidad. Debe tenerse en cuenta que son demandables los actos definitivos, es decir, aquellos que concretan la voluntad de la Administración, porque no tiene sentido un pronunciamiento sobre aquellos actos que no deciden el asunto, como los de trámite, que se limitan a dar impulso a la actuación. Tratándose de la determinación tributaria, el acto administrativo definitivo es aquel que incorpora un pronunciamiento sobre la existencia, el obligado y la cuantía del tributo.CADUCIDAD DE LA ACCION – Una vez producida no es posible iniciar nuevas actuaciones para reabrir términos / DERECHO DE PETICION – No puede convertirse en un recurso adicional para el agotamiento de la vía gubernativa / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Para solicitar su declaratoria se deben demandar oportunamente los actos de liquidación y decisión del recurso / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – No es posible reabrirla interponiendo un derecho de petición Se advierte que en este proceso la Administración se pronunció mediante la Liquidación Oficial 0113 de mayo 23 de 1994, objeto del recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución No. 0164 de junio 16 de 1995 confirmando la anterior actuación. Estos actos debieron ser demandados dentro de la oportunidad establecida en la ley, toda vez que gozan de presunción de legalidad. Cumplido el término de caducidad de la acción, no es posible iniciar nuevas actuaciones para reabrir los términos, ni para controvertir otros actos, como en este caso a través de la solicitud para que se declara el silencio administrativo positivo, existiendo un pronunciamiento expreso por parte de la Administración que no fue objeto de controversia. De otra parte, la interposición de un derecho de petición no puede convertirse en un recurso adicional para el agotamiento de la vía gubernativa ni amplía el término previsto en la ley para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Existen en la ley unos mecanismos específicos para hacer efectivos los derechos, para el reconocimiento del silencio administrativo, por lo que la Administración no puede caer en discusiones que, bajo otro pretexto, pretenden reabrir discusiones ya concluidas. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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