05001-23-31-000-1999-00373-01(14598)

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-La decisión sobre su reconocimiento no procede al no haberse planteado en la demanda / BASE GRAVABLE DEL ICA PARA CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA-La controversia giraba en torno a la parte exenta por corrección monetaria / RECURSO DE APELACIÓN-No puede ser complemento de la demanda para solicitar pretensiones no incluidas en ésta / DEMANDA-Constituye el marco de decisión del juez / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-MedellínComo se observa, en parte alguna de las peticiones de la demanda se alude a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, y tampoco se indican como violados los artículos 77 y 89 del Acuerdo 61 de 1989, que tratan en su orden, de las formas de notificación de las actuaciones administrativas y del término previsto para la resolución de los recursos gubernativos. Al respecto es necesario recordar que en el libelo deben indicarse las disposiciones presuntamente vulneradas y sobre ellas efectuarse un análisis jurídico frente a los supuestos fácticos del proceso, para que se entienda cumplida la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que se indiquen las normas vulneradas y se explique el concepto de su violación. En las circunstancias anotadas, se considera que la petición acerca de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, no puede ser analizada en esta oportunidad, toda vez que no fue formulada en la demanda y sólo ahora, con motivo del recurso de apelación ha sido objeto de planteamiento por la actora; pues de no ser así, al recurso de apelación se le estaría atribuyendo carácter de complementación de la demanda, hipótesis inaceptable, por cuanto riñe con los elementales principios y reglas que informan el proceso judicial. No es procedente entonces un pronunciamiento de fondo sobre el tema del silencio administrativo positivo, puesto que éste no fue planteado en la demanda, la cual constituye el marco de la decisión del juez, quien no puede resolver sobre aspectos que no le han sido planteados oportunamente, esto es, en la demanda o su adición, tal como se infiere de la disposición prevista en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.REPÚBLICA DE COLOMBIACONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cinco (2005).Radicación: 05001-23-31-000-1999- 00373-01- 14598ACTOR: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA C/.MUNICIPIO DE MEDELLÍNIMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOFALLO

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