05001-23-31-000-1998-03472-01(15466)

DICTAMEN PERICIAL – Las objeciones deben ser respondidas por la administración / FIRMA EN DECLARACION TRIBUTARIA – Objeto / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA – Garantiza el derecho de defensa del contribuyente / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando no se tienen en cuenta la declaración juramentada ni la objeción al dictamen En este caso, la Sala observa que desde la solicitud del dictamen se cometieron impresiones como el requerirle al perito establecer quien tiene “el deber legal” de firmar declaraciones. No hubo un adecuado análisis probatorio del caso, pues tanto la entidad como el A-quo le dieron valor de plena prueba al dictamen pericial, argumentando erróneamente que éste no fue objetado, desconociendo que aún en los casos en que el dictamen no es controvertido, el funcionario debe asignarle al informe el valor probatorio que le corresponda de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ahora bien frente al dictamen pericial y la objeción presentada, la Sala observa que la Administración debió dar respuesta al contribuyente, antes de rechazar la devolución, porque en efecto, el informe técnico por lo menos debía ser complementado, toda vez que se trata de un dictamen abstracto, sin claro fundamento, sin la explicación precisa de los motivos técnicos que conllevan a las conclusiones y con expresiones confusas: “concomitancia”, “Fuente manuscritural”. La Administración afectó el derecho de contradicción del contribuyente y desconoció las reglas de los artículos 784 del Estatuto Tributario, y 238 del Código de Procedimiento Civil, establecidas para la práctica de la prueba, pues omitió tramitar y responder oportunamente el escrito de objeciones que fue presentado. La firma de la declaración tiene como objetivo la determinación de un responsable en tanto se liquida la obligación tributaria o se cumple con un deber formal. Constituye el reconocimiento expreso del monto del impuesto establecido. Así mismo, permite verificar la autenticidad del contribuyente o responsable, para evitar suplantaciones. De otra parte, es requisito de procedencia la expedición de un acto previo al rechazo de la solicitud de devolución, donde expresamente se tenga la declaración como no presentada y que permita el adecuado ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, como ha sido el criterio reiterado de la Sala. De lo anterior, puede concluirse que se vulneró el debido proceso del contribuyente, toda vez que se desconoció el valor de la declaración juramentada y no se tuvieron en cuenta sus observaciones frente a la prueba pericial presentada, con lo cual se afectó su derecho de defensa y de contradicción.ACCION DE REPETICION – Finalidad / ACCION DE REPETICION – Permite demandar conjuntamente al Estado y al agente causante de la condena / AGENTE CAUSANTE DE LA CONDENA – Sólo es responsable cuando pueda imputársele dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funcionesEl artículo 78 del C.C.A, mantiene su vigencia, como lo ha señalado esta Corporación, aún después de la entrada en vigencia del artículo 90 de la actual Constitución Política, toda vez que son normas que no se contraponen y por el contrario coinciden en reiterar la posibilidad que tienen las entidades estatales que han resultado responsables patrimonialmente en virtud de una condena judicial o de una conciliación, de reclamar los valores reconocidos como indemnización, a su agente que la originó por su conducta dolosa o gravemente culposa. Con la Ley 678 de 2001, que reguló la acción de repetición, también se mantiene la posibilidad de demandar conjuntamente al Estado y a su agente, entendiendo que no se trata de que el particular esté legitimado para interponer la acción de repetición, sino que se permite que en un mismo proceso se resuelva la responsabilidad de la Entidad y del funcionario, en cumplimiento de los principios de economía procesal y de acceso a la administración de justicia. En

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