05001-23-31-000-1998-02462-01(6106-05)

JORNADA DE TRABAJO – Normatividad aplicable a los empleados del orden territorial / JORNADA DE TRABAJO – Personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud / HORAS EXTRAS – Reconocimiento a empleado del orden territorial / TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS – Normatividad aplicable en el orden municipal. Remuneración / CONDENA EN COSTAS – Requiere la valoración de la conducta de la parte vencida en el curso del procesoSi bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y en las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada laboral y de trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo y en este sentido constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968. No existe discusión entonces sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para el caso de la demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo. Por lo tanto, en el asunto sub examine, la jornada de trabajo a la cual debían someterse las partes es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales. En consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO, o de HORAS EXTRAS, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario y con los recargos de ley. Para esta Corporación, la jornada especial de trabajo que contempla el artículo 2º de la Ley 269 de 1996, “solamente cobija a los empleados que mantienen su vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el Estado tenga parte. Para ellos, se autoriza en los términos de la citada norma, no sólo desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro, sino también cumplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servido en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis horas semanales”. Así las cosas la jornada ordinaria de trabajo que debió regir toda la relación de trabajo de la demandante fue de 44 horas, aún después de entrar en vigencia la Ley 269 de 1996. En este caso se encuentra acreditado que la demandante laboró efectivamente en jornadas de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Así lo expresó el Hospital General de Medellín en el texto del acto demandado al señalar en el numeral 3º: En consecuencia, a la demandante se le adeudan cuatro (4) horas extras semanales desde el 22 de enero de 1996, fecha en que tomó posesión del cargo de Auxiliar de Enfermería, que deben serle reconocidas y pagadas de conformidad con las previsiones de los artículos 33, 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, teniendo en cuenta los cuadros de turnos que fueron allegados al expediente, cuyos originales reposan en la oficina del Departamento de Desarrollo Humano del Hospital General de Medellín. Según la entidad recurrente no existe vacío normativo que regule el trabajo en dominicales y festivos en el sector territorial pues hay normas expresas, como las Leyes 57 de 1926, 6ª de 1945 y 72 de 1931 y el decreto 1278 de 1931. Por consiguiente no era posible aplicar por analogía la normativa que aplicó el Tribunal ni es de recibo

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