JORNADA DE TRABAJO – Normas aplicables a los servidores del Estado en los órdenes nacional y territorial / JORNADA DE TRABAJO – DeterminaciónEsta Sección al resolver asuntos atinentes a problemas jurídicos de naturaleza similar al presente viene haciendo claridad en el sentido de que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal. Concretamente, ha afirmado que la Ley 27 de 1992, artículo 2º, dispuso que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y en las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como en sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los servidores del Estado en los órdenes nacional y territorial. Esta previsión fue reiterada por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. En las anteriores condiciones, el Decreto 1042 de 1978, en cuanto en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, constituye una adición a las previsiones de los Decretos 2400 y 3074 de 1968. En ese orden se viene afirmando que en lo relacionado con la jornada de trabajo no ha existido vacío normativo que lleve a la aplicación, por analogía, de los preceptos consagrados en el Decreto 1042 de 1978, por ende, era innecesaria la inaplicación de la Ley 57 de 1926 y del Decreto 1278 de 1932 pues, se repite, la jornada de trabajo a la que debían someterse las partes es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales, por haberlo dispuesto así expresamente las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 en los términos indicados. JORNADA DE TRABAJO – Personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud / JORNADA DE TRABAJO – La prevista en la ley 269 de 1996 se aplica a los servidores que desempeñan más de un empleo asistencial en salud / HORAS EXTRAS – Reconocimiento. Liquidación / TRABAJO SUPLEMENTARIO – El realizado en días de descanso obligatorio. Forma de Liquidación / TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS – Normatividad aplicable a los servidores del orden municipal En criterio de la Sala es cierto que mediante la Ley 269 de 1996 “se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”. L a jornada laboral prevista en la ley 269 de 1996 se aplica a aquellos servidores que desempeñan más de un empleo asistencial en salud, situación que no corresponde a la actora. En consecuencia le asiste el derecho al pago de las cuatro (4) horas semanales que ha venido laborando en exceso en la entidad demandada pues, como ya se explicó, en dicha entidad debe aplicarse la jornada laboral de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y en autos está comprobado que se está cumpliendo una jornada de 48 horas semanales. En las anteriores condiciones, a la actora se le adeudan 4 horas extras desde el 3 de marzo de 1995 por efectos de la prescripción trienal y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Como antes se dijo, esta Sección, mediante sentencia de 5 de julio de 2001 dictada en el proceso 1895-98, Magistrado Ponente: Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, declaró la nulidad del artículo 3º del Decreto 222 de 1932 que regulaba la remuneración habitual en dominicales y festivos de los servidores municipales. En dicha sentencia se acogió la orientación expuesta por la misma Sección en sentencia de 23 de octubre de 1997, dictada en el proceso No. 14.304, Magistrada Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Por lo anterior, sin necesidad de exponer consideraciones adicionales, se desestima la argumentación del apoderado del Hospital General de Medellín, en cuanto insiste en que el pago de dominicales y
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