INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – La ley no condicionó que las cuantías para establecer la obligatoriedad figuren en una declaración tributaria / DICTAMEN PERICIAL – Al no ser objetado hace presumir la anuencia al mismo / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Prevalece sobre las declaraciones de renta según el artículo 775 del E.T. / CUANTIAS TOPE PARA ESTAR OBLIGADO A INFORMAR EN MEDIOS MAGNETICOS – La Ley no condiciona que deban figurar en la declaración tributaria y que ésta se entienda válidamente presentada / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – Al estar las cuantías de ingresos y patrimonio por debajo de los topes, no está obligada a reportarlaDel contenido del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 2798 de 1994, se puede concluir que la Ley no condiciona en parte alguna que los topes de ingresos netos y patrimonio bruto fijados para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentada. Se concluye del examen del expediente que dicha prueba no fue objetada por la parte demanda, a pesar de que la misma resulta contraria a sus pretensiones, hecho que hace suponer tanto la anuencia con el desarrollo de la prueba como con los resultados arrojados. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el dictamen pericial se solicitó con el fin de que con fundamento en la contabilidad, se estableciera el monto de los ingresos y patrimonio de la accionante, por tanto teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 775 del Estatuto Tributario, esta última prevalece sobre las declaraciones de renta. Así las cosas, de acuerdo al dictamen, observa la Sala que el patrimonio bruto poseído por la actora en el último día del año gravable de 1993, fue de $1.041.604.230 y los ingresos brutos por la misma anualidad de $1.542.693.624 (página 37 del dictamen pericial), sumas que no superaron los montos a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto Tributario, transcrito anteriormente, por tanto la sociedad accionante no estaba obligada a suministrar información en medios magnéticos en el año gravable de 1994.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIEBogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cinco (2005)Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01253-01(14060)Actor: AREA LUX LTDA. PROINASE LTDA. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION 1994 – FALLO
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