05001-23-31-000-1998-00160-01(13844)

ACTIVIDAD INDUSTRIAL – El impuesto se liquida sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción / SEDE FABRIL – Ante este municipio ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en otros municipios / ACTIVIDAD COMERCIAL – Ante los municipios donde se realiza debe probarse que sobre los bienes vendidos se ha pagado impuesto por actividad industrial / MUNICIPIOS DONDE SE REALIZAN ACTIVIDADES COMERCIALES – Ante ellos debe probarse que sobre los bienes vendidos se pagó el impuesto en la sede fabrilDe acuerdo con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto por la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice y debe pagarse en el municipio de la sede fabril o planta industrial. Sobre el contenido y alcance de esta norma en la sentencia de 26 de noviembre de 2003 Exp. 13349 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié expresó la Sala: “Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable”. Esta posición jurisprudencial se reitera en el sub examine porque está demostrado que los bienes objeto de comercialización en la jurisdicción de Medellín son producidos en el municipio de Puerto Nare, lugar donde ha pagado el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial.BASE GRAVABLE EN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL – La constituye los ingresos provenientes de la comercialización de la producción / IMPUESTO POR LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Debe pagarse en el municipio donde se ejerce / COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCIÓN – La totalidad de los ingresos obtenidos de aquella constituye la base por la actividad industrialComo ya se expuso, el articulo 77 de la ley 49 de 1990 determinó que el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Por ello no admite duda que la comercialización que realiza el fabricante de sus productos es actividad industrial, pues según las disposiciones transcritas no puede convertirse en comercial lo que por disposición legal es industrial y no puede una actividad ser a la vez comercial e industrial para efectos del impuesto de industria y comercio, según el artículo 35 de la ley 14 de 1983. Como la demandante ejerce su actividad industrial en el municipio de Puerto Nare corresponde a ese municipio el impuesto por la actividad industrial que comprende la comercialización de la totalidad de la producción sin importar el lugar donde ésta se realice. La Sala reitera que sin importar la forma en que se comercialice la producción, para efectos del ICA, conforme al artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto se cancela en la sede fabril y la base del impuesto es la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio o la forma en que ésta se realice.

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