05001-23-31-000-1997-02637-01(30903)

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Evolución normativa. Competencia jurisdiccional / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Empresa de servicios públicos domiciliarios. Competencia / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Competencia. Jurisdicción contenciosos administrativa / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – Competencia . Jurisdicción ordinariaCon posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, el legislador asumió, en las leyes 142 y 143 de 1994, la regulación de los SPD, normas que continúan siendo ordenadoras de la materia. En estas leyes se dispuso, entre otras cosas, que el régimen sustantivo contractual de los operadores de los SPD será el de derecho privado y que, en general, la constitución y la organización de las empresas se regirá por éste mismo sistema jurídico -art. 17 a 19 de la ley 142. No obstante, esta ley poco dispuso, por vía general, sobre el juez de las controversias de los operadores de los SPD. Sin embargo, señaló i) en el artículo 31, que: “ Cuando la inclusión sea forzosa -se refiere a los poderes exorbitantes-, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.” -comentario en itálicas fuera de texto-. De igual forma dijo ii) en relación con el cobro de las facturas, que prestan mérito ejecutivo, ante la justicia ordinaria. Desde luego, estas normas fueron suficientes para dar inicio a un debate, ya largo por cierto, alrededor de quién es el juez de las controversias de las entidades prestadoras de los SPD, teniendo en cuenta la regulación profunda que el legislador hizo de estos servicios. Durante los primeros años de vigencia de las leyes 142 y 143, la jurisprudencia inició un debate alrededor de las anteriores normas, al que se sumó, rápidamente, en el año de 1998, una nueva disposición legal, la ley 446, que modificó el art. 132.5 del CCA., el cual estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocería de las controversias relacionadas con contratos de las entidades prestadoras de SPD, “… cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio…”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta ley también dispuso, en el artículo 164, que las competencias allí previstas sólo entrarían a regir cuando empezaran a funcionar los juzgados administrativos. Posteriormente, en el año 2001, el legislador volvió a referirse al tema y reafirmó, en la ley 689, en materia de jurisdicción, lo que disponían los artículos originales 31 y 130 de la ley 142 -pese a que los modificó en parte- sobre las cláusulas exorbitantes de los contratos y el mérito ejecutivo que prestan las facturas de SPD. Luego, el legislador expidió la ley 954 de 2005, por medio de la cual se modifican y adicionan algunas normas de la ley 446 de 1998. El efecto de la primera normatividad fue que hizo entrar a regir las disposiciones sobre competencia previstas en la ley 446, que se encontraban suspendidas. Finalmente, el legislador expidió la ley 1.107, por medio de la cual modificó el artículo 82 del CCA., y dispuso que esta jurisdicción conocerá de las controversias originadas en litigios de las entidades públicas. Sin embargo, agregó que se mantenían, entre otras, las competencias previstas en la ley 142 de 1993 y 712 de 2001. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Evolución jurisprudencial. Consejo superior de la judicatura / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Responsabilidad extracontractual. Jurisdicción. CompetenciaLa jurisprudencia del Consejo de Estado y la del Consejo Superior de la Judicatura -órgano que dirime los conflictos de competencias jurisdiccionales-, no ha sido uniforme, ni sistemática, en la solución de los problemas de competencia -en las

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