05001-23-31-000-1997-02333-01

DESCUENTOS A EMPLEADOS OFICIALES – Las deducciones y retenciones requieren mandato judicial u orden escrita del trabajador, excepto cuotas sindicales / CUOTAS SINDICALES – No requieren sino acta de aceptación de afiliación al sindicato o certificación de la organización sindical para su descuento / SINDICATOS – Requisitos para descuentos de cuotas sindicales / FALSA MOTIVACION – Evidencia por razones de derecho invocadasLo que si es indiscutible es que la Administración debe efectuar el descuento cuando la organización sindical o el afiliado se lo solicite por escrito, acreditando al efecto la afiliación del empleado o trabajador oficial respectivo, para lo cual deberá allegar el acta de aceptación de esa afiliación o certificación del secretario de la organización sindical. La viabilidad de ese descuento está taxativamente establecida en el artículo 12, inciso 1º, del decreto 3135 de 1968, así: “Artículo 12. Deducciones y retenciones.- Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social,(…) No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario”. Lo anterior significa, además, que existe norma especial en cuanto hace a los empleados públicos y trabajadores oficiales, luego no es menester acudir al artículo 400 del C. S. del T., como lo pretende la actora, pero si así se hiciera se llegaría a igual conclusión en torno a la no responsabilidad del municipio por la suma no descontada, pues dicha norma tampoco la consagra según se evidencia de su tenor literal. En esas circunstancias se evidencia que el acto administrativo demandado se encuentra falsamente motivado en lo que hace a las razones de derecho invocadas para negar la petición de proceder a descontar a los empleados afiliados a la organización sindical la correspondiente cuota de afiliación, pues sí existe norma que la habilita para realizar dicho descuento sin necesidad de orden escrita del trabajador, ya que la norma transcrita justamente lo sustrae de ese requisito al establecerla como una de las excepciones a éste. Por consiguiente, el aludido cargo de falsa motivación tiene vocación de prosperar en lo que concierne al descuento de la cuota sindical y su traslado a la organización gremial respectiva, ya que no existe razón para eximir o excluir al municipio de Itagüí del cumplimiento o aplicación de la disposición transcrita cuando se den los supuestos para que proceda el descuento de la referida cuota. No así respecto de su pago por cuenta del erario del municipio cuando omita realizar tal descuento, por cuanto ello implicaría una subrogación suya en la obligación del afiliado o una forma de solidaridad frente a la misma, lo cual sólo puede establecerlo la convención, el testamento o la ley, siendo que entre las normas invocadas y aplicables al asunto no existe norma que así lo disponga, ni se aduce y menos se acredita otro mecanismo que así lo hubiera establecido. Se dispondrá que, previa acreditación del correspondiente acto de afiliación y dentro de las limitaciones señaladas por el artículo 12, inciso segundo, del Decreto 3135 de 1968, el municipio proceda a efectuar los descuentos de la cuota sindical de sus empleados que se encuentren afiliados a ella , con retroactividad a la fecha de su afiliación, y trasladar su monto a esa organización laboral.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

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