05001-23-31-000-1997-01371-01(26001)

CONCILIACION JUDICIAL – Cancha de fútbol / CANCHA DE FUTBOL – Conciliación / ESCENARIO DEPORTIVO – Condiciones físicas y sanitarias. Responsabilidad del estado / INSTALACIONES DEPORTIVAS – Mantenimiento El artículo 3° de la Ley 181 de 1995 dispone que el Estado debe velar por el buen estado de las condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos. El artículo 70 de la misma Ley, dispone que los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. En el Acuerdo 06 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Medellín se dispuso que una de las funciones del Instituto de Deportes y Recreación – INDER era velar por el cumplimiento de las normas establecidas para la seguridad de los participantes y espectadores en las actividades deportivas. En el artículo 22 del mismo acuerdo se dispuso que la entidad en mención debía reglamentar el uso de escenarios deportivos. Sin embargo, no se observa en los actos citados, que al Instituto en mención se le hubiera asignado el mantenimiento de parque alguno de la ciudad de Medellín. La Sala acepta el razonamiento del Tribunal de instancia que señaló al Municipio de Medellín como responsable del mantenimiento del parque y de las instalaciones deportivas donde sucedió el fatal accidente que provocó la muerte de Wbeimar Alexander Ramírez Díaz, pues de las normas que regulan la actividad de la administración frente a este tipo de instalaciones, así como del informe suministrado por la misma administración municipal de Medellín, se desprende que el ente territorial demandado se encontraba encargado del mantenimiento de la cosa que por su ruina, provocó la muerte de un menor de edad. LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Conciliación. Efectos / CONCILIACION – Llamamiento en garantía / ACUERDO CONCILIATORIO – ParticipaciónLa Procuradora Delegada ante esta corporación estimó en la audiencia de conciliación, que si bien el acuerdo que se va aprobar termina el litigio entre la parte actora y la demandada, el mismo no surte los mismos efectos frente a la relación entre el Municipio de Medellín y las compañías aseguradoras llamadas en garantía, toda vez que las últimas no participaron en el acuerdo conciliatorio. La Sala acepta la posición del Ministerio de Público, toda vez que la misma protege el derecho de defensa de los sujetos del proceso que no celebraron el acuerdo conciliatorio aprobado, además de que resulta coherente con la posición jurisprudencial imperante en este tipo de casos. Teniendo en cuenta que la anterior posición ha sido reafirmada recientemente por la Sala, se encuentra procedente acceder a la solicitud presentada por la delegada del Ministerio Público, y en consecuencia, se declarara terminado el presente proceso respecto del litigio surgido entre demandantes y demandados, y se continuara el mismo entre el demandado, Municipio de Medellín, y las compañías llamadas en garantía. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 6 de noviembre de 1997. Exp. 11.167. M.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sentencia del 10 de marzo de 2005. Exp. 14.245. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.