05001-23-31-000-1996-01152-01(32516)

CONCILIACION – Generalidades / APROBACION DEL ACUERDDO CONCILIATORIO – Requisitos El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1.998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998). También encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de ley, ni atenta contra el patrimonio, como quiera que los perjuicios, morales y materiales conciliados se encuentran debidamente acreditados. El acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, toda vez que la prueba allegada al proceso es suficiente para concluir que a los demandantes les fueron causados daños antijurídicos imputables a la primera. Razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.FF: LEY 23 DE 1991 ARTICULO 59 MODIFICADO POR LA LEY 446 DE 1998 ARTICULO 70DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Oportunidad / CONDENA EN COSTAS – DesistimientoLa ley procesal civil preceptúa que las partes podrán desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, sin embargo, también establece que cuando se presente ante el juez de segunda instancia se entiende que comprende el desistimiento del recurso (art. 342 C.P.C.). En consecuencia, como los demandantes, lo presentaron de manera personal, esto es, en audiencia y a través de su apoderado judicial, debidamente facultado para ello, la Sala aceptará el desistimiento, pero sin condenar en costas artículo 345 del C.P.C. en tanto no se advierte temeridad o mala fe en el Ff: art. 342, 343 C.P.C. Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.CONCILIACION – Masacre de Segovia / MASACRE DE SEGOVIA -Conciliación. Aprueba acuerdoEncuentra la Sala acreditado que el 22 de abril de 1996, un grupo armado, no identificado, ingresó al municipio de Segovia, y atacó a la población civil, causando la muerte de los señores (…), lesiones al señor (…), la desaparición forzada del señor (…)y hurtando el vehículo de servicio público propiedad del señor Foronda García, lo que causó daños morales y materiales a los demandantes. Estima la Sala que los daños causados a los demandantes son imputables a la parte demandada, como quiera que un miembro del Ejército

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