ACCION CONTRACTUAL – Procedente para demandar la nulidad del contrato / ACCION CONTRACTUAL – Procedente para atacar actos que declaran el siniestro de incumplimiento de una obligación amparada en una póliza de seguro / POLIZA DE SEGURO – Constituida para garantizar obligaciones del contrato estatal / POLIZA DE SEGURO – Las obligaciones amparadas devienen de la relación contractual / ACCION CONTRACTUAL – Procedente porque las garantías se expidieron con motivo u ocasión de la actividad contractualMediante el análisis de la anterior disposición, la Sala advierte que la acción de controversias contractuales resultaba procedente para demandar la nulidad del contrato 053 de 1995 y de los actos administrativos por medio de los cuales el Estado declaró el siniestro de incumplimiento de una obligación amparada por la póliza de seguro número 63881 y su anexo modificatorio 40470, así como la responsabilidad del Estado fundada en la existencia de daños ocasionados en su condición de sujeto activo de la contratación estatal. En el caso concreto la Sala considera que la acción ejercida es la de controversias contractuales, no sólo porque el demandante expresamente la invocó y la sustentó en su demanda sino, fundamentalmente, porque la misma se promovió con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta del contrato número 053 de 1995, así como la nulidad absoluta de la póliza número 63881 y de su anexo 40470. No comparte la Sala la afirmación expresada por la delegada del Ministerio Público en esta instancia, según la cual las pretensiones del actor debían tramitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, con el argumento de que la póliza número 63881 y su anexo 40470 no se encontraban garantizando obligaciones surgidas de un contrato estatal, sino el pago de una obligación legal -el impuesto predial-. No puede afirmarse que las obligaciones amparadas estuviesen al margen de la supuesta relación contractual, en tanto las garantías se expidieron con motivo u ocasión de la actividad contractual, toda vez que el artículo 45 del Decreto 2163 de 1970, exige el paz y salvo de impuestos municipales como requisito para la celebración de esta clase de negocios. Así pues, la acción pertinente es la contractual, de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, según las cuales “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles del recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al Tribunal Administrativo a quo, en su afirmación de que el actor habría acumulado dos acciones diferentes, la contractual y la de nulidad y restablecimiento del Derecho.JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / NATURALEZA DEL CONTRATO – No depende de su régimen jurídico / COMPETENCIA – Criterio orgánico / CONTRATO ESTATAL – Aquel que celebren las entidades que participan de esa misma naturalezaEsta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el Municipio de Medellín es una entidad estatal, de carácter territorial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se
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