05001-23-31-000-1995-00424-01(16503)

ACTO ADMINISTRATIVO – Presunción de legalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Presunción legal. Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO – Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO – Ineficacia / ACTO ADMINISTRATIVO – Nulidad de pleno derecho / NULIDAD DE PLENO DERECHO – NociónComo es bien sabido, la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de “justicia” de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior. Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes. Sin embargo, en otros ordenamientos jurídicos, especialmente en Europa continental, se distingue entre los supuestos de nulidad de los de mera anulabilidad y por ello frente a los primeros se ha abierto camino la previsión por vía general de supuestos de nulidad absoluta o de pleno derecho (también asimilable a la ineficacia o la inexistencia del acto) respecto de actos administrativos que configuran simples “apariencias de derecho”, al punto que no sería menester una declaración judicial al respecto, por lo que operaría ipso iure, en tanto que los supuestos de simple anulabilidad, sí impondrían pronunciamiento judicial. De tiempo atrás ha sido preocupación permanente de juristas y legisladores: ¿Qué sucede cuando el derecho, que ha sido concebido como obstáculo a la arbitrariedad, se erige en un instrumento de ésta?, en particular, ¿es posible predicar la presunción de legitimidad, validez, legalidad o de ‘justicia’ (Romanelli) respecto de actos administrativos abiertamente inconstitucionales o ilegales?, o lo que es igual, ¿es posible desobedecer y estimar ineficaces actos administrativos que contraríen manifiesta y gravemente el ordenamiento jurídico superior?, ¿gozan de esta prerrogativa pronunciamientos de esta clase?. Estos dilemas intentan ser resueltos en otras latitudes, de tiempo atrás, a nivel legal, jurisprudencial y doctrinario con la implantación en el derecho positivo de la nulidad de pleno derecho respecto de actos administrativos. Así se suele afirmar que si un acto administrativo es nulo es inexistente, carece de este modo de efectos jurídicos, es una mera ‘apariencia de derecho’ y por ello no requeriría ser anulado por los jueces, mientras que el acto administrativo anulable es inicialmente válido y, por ende, tiene que ser observado hasta que medie una decisión sobre su legalidad. Ahora, la nulidad absoluta o de pleno derecho es usualmente asimilada -en la teoría general del derecho- con la eficacia intrínseca del acto o negocio jurídico del que se predica, y con esa perspectiva se entiende que el mismo carece ab initio de efectos jurídicos sin que sea menester su impugnación en sede judicial. En otras palabras, cuando se presenta este fenómeno es tal su gravedad que se entiende que opera ipso iure, y no es necesario recurrir -en principio- ante el juez para que él se pronuncie, sin perjuicio de que este último a instancia de cualquier persona o ex officio la declare en cualquier tiempo. A su turno, la anulabilidad tiene un espectro más restringido y supone que se puede pedir tal declaración, lo cual debe hacer dentro de un plazo determinado. Igualmente, aunque no exento de gran debate en el seno de la doctrina ius privatista, suele hablarse de una tercera figura la inexistencia, conforme a la cual cuando un acto o negocio jurídico no reúne las más elementales exigencias (formalidad constitutiva ad substantiam actus y requisitos esenciales), el acto ni siquiera tiene la apariencia de tal y por lo mismo no existe.

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