05001-23-31-000-1994-02438-01(4726)

USO FRAUDULENTO DE ENERGIA – Multa por fraude en las conexiones o aparatos de medición: parámetros para calcular el valor a cargo del suscriptor / MEDICION DEL CONSUMO FRAUDULENTO DE ENERGIA – Regulación legalLos actos acusados sancionaron a la actora con multa por valor de $2’928.200,oo por haberse comprobado «fraude en las conexiones o aparatos de medición o control o por alteraciones que impidan su funcionamiento normal» en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Diagonal 50 No 72 A-41. La infracción que se atribuyó a la actora está prevista en el literal e) del artículo 16 del Decreto 1303 de 1989, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, que dispone: « Artículo 16. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. La entidad deberá proceder a la suspensión del servicio cuando encuentre que se ha incurrido en una de las siguientes conductas: e) Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control o alterar el normal funcionamiento.» El artículo 20 ídem señala que cuando se pruebe el consumo fraudulento su valor será cobrado al suscriptor, a esos efectos establece los parámetros para calcular su valor. Su tenor literal es el siguiente(…). El Tribunal encontró probada la violación del debido proceso por considerar que la Resolución 28368 de 13 de julio de 1994, mediante la cual se impuso a la actora multa por valor de $2’928.200,oo, era apelable. El artículo 47 del CCA, preceptúa: «Artículo 47. Información sobre recursos. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo».USO FRAUDULENTO DE ENERGIA – La resolución que impone multas no era apelable según el artículo 50 del CCA / RECURSO DE APELACION EN VIA GUBERNATIVA – No procede contra actos de entidades descentralizadas; EPM / DELEGACION DE FUNCIONES SANCIONATORIAS – Improcedencia del recurso de apelaciónFuerza es, entonces, concluir que no acertó el a quo al encontrar probada la violación al debido proceso por haberse privado a la actora de la oportunidad de interponer el recurso de apelación, pues tuvo razón EPM E.S.P. al invocar el artículo 50 CCA, inciso segundo que dispone que no habrá apelación contra las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades especiales que tengan personería jurídica. Para la época de expedición de los actos acusados EPM conservaba el carácter de Establecimiento Público Autónomo, conforme fue creado por el Acuerdo No. 58 del 6 de agosto de 1955 del Consejo Administrativo de Medellín. Su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal tuvo lugar mediante Acuerdo No. 69 de 10 de diciembre de 1997. Tuvo pues, razón la apelante en sostener que el artículo 23 del Decreto 3130 de 1968 autoriza la delegación de funciones en los establecimientos públicos. Y que el literal h) del artículo 51 del Decreto 100 de 1994, que contiene sus Estatutos, habilitaba al Gerente General para «delegar en funcionarios, con la previa autorización de la Junta Directiva, una o varias de las atribuciones que le son propias, manteniendo sin embargo la supervigilancia general sobre los actos de los delegados.» Debe, pues, revocarse la sentencia apelada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.CONSEJO DE ESTADO

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