05001-23-31-000-1992-1127-01(15790)

AUDIENCIA DE CONCILIACION – Sanción por inasistencia / SANCION POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACION En lo referente a la consecuencia de la inasistencia injustificada de las partes ha indicado la Ley 446 de 1998: “La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de 10 salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en lo prejudicial por Agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el juez, sala o sección o subsección respectiva” (art 74). En el caso concreto se advierte en primer lugar, que si bien en las diferentes oportunidades que se ha citado para audiencia de conciliación la apoderada de la entidad demandada ha solicitado con anterioridad su aplazamiento y que aunque para poder conciliar depende de lo que decida el Comité de Conciliación de la entidad, le corresponde actuar diligentemente para que dicho comité se reúna y decida si le asiste ánimo conciliatorio o no, conducta que no se ha dado en el presente caso, toda vez que ya ha transcurrido más de 1 año desde la fecha en que se empezó a citar a audiencia de conciliación sin que la misma se haya realizado, circunstancia que en términos de la ley atenta contra los principios de celeridad y economía procesal y lo que es más grave contra los intereses de la otra parte. En segundo lugar, que además de que la apoderada de la demandada ha solicitado el aplazamiento de las diferentes audiencias de conciliación que se han señalado, dejó de asistir sin justificación alguna a una de ellas, la programada para el día 2 de marzo de 2000, y que aunque se le concedió un término para que justificará su inasistencia, guardó silencio, circunstancia que unida con lo anterior denota aún más la negligencia con que actuado dentro del proceso, entorpeciendo la administración de justicia y frustrando la posibilidad de llegar a un acuerdo. Por consiguiente y de conformidad con los artículos 74 y 22 de la ley 446 de 1998 y el artículo 39 del C. P.C. 22 ibídem se procederá a imponer sanción económica por valor de tres salarios mínimos legales mensuales que serán cancelados a favor del Consejo Superior de la Judicatura. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-31-000-1992-1127-01(15790) Actor: DARIO DE JESÚS OSPINA B. Y OTROS Referencia: AUTO IMPONIENDO SANCION A APODERADO

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