05001-23-27-000-2001-00736-01(14973)

COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Implica la extinción de obligaciones tributarias mutuas entre el fisco y el contribuyente / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – Implica que la administración le reembolse al contribuyente los dineros que le pertenecen / IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR – Es el arrastre de los saldos a favor al período gravable siguiente / COMPENSACION, DEVOLUCION E IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR – Son opciones excluyentes de manera que al utilizar alguna se extingue el crédito tributario La compensación y la devolución de saldos a favor, que son formas de extinción de la obligación tributaria, son, en términos generales, dos opciones que tienen los contribuyentes de disponer de tales saldos. La compensación implica el reconocimiento de la autoridad tributaria de la extinción de la obligación del contribuyente con el fisco, que correlativamente obedece a la extinción de la deuda del Estado con aquél (artículos 815 y ss). Y, la devolución, por su parte, implica que la Administración reembolse al contribuyente los dineros que le pertenecen en virtud de los saldos a favor o de los pagos en exceso o de lo no debido que se encuentran en poder de aquélla (artículos 850 y ss del Estatuto Tributario). Otra forma que tiene el contribuyente de disponer de los saldos a favor es la imputación o arrastre de los mismos en el período gravable siguiente (artículo 815 del Estatuto Tributario). Cabe anotar que la compensación, devolución e imputación de saldos son opciones excluyentes, por cuanto con la utilización de una, deja de existir el crédito del contribuyente, y se extingue la obligación a cargo de la Administración. A pesar de que la imputación de saldos hace parte de las normas sobre compensación, la Sala ha entendido que es distinta de ésta. Lo anterior, porque la imputación corresponde exclusivamente a los saldos a favor que resulten en las declaraciones del mismo impuesto, únicos que puede arrastrar el contribuyente en la declaración del ejercicio siguiente; mientras que la compensación exige la anuencia de la Administración para aplicar saldos a favor de un impuesto al mismo o a otros impuestos. Además, la imputación de saldos a favor la realiza el mismo contribuyente o responsable, al paso que la compensación requiere la autorización de la Administración, previa solicitud y verificación de los requisitos consagrados en la ley ( artículos 815 y 850 y ss del Estatuto Tributario). Otra diferencia es que en relación con la imputación de saldos, la facultad de la Administración se traslada al período al que se hace la misma.SANCION POR INEXACTITUD – No procede cuando es impuesta mediante resolución independiente / PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA SANCION – Se vulnera cuando se impone sanción por inexactitud con base en relación independiente / COMPENSACION O DEVOLUCION DE SALDOS IMPUTADOS – No da lugar a la sanción por inexactitudDe otra parte, para imponer la sanción por inexactitud necesariamente debe practicarse liquidación oficial de revisión, que tiene por objeto modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes (artículo 702 del Estatuto Tributario). Lo anterior, por cuanto la base de la sanción es el 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable (artículo 647 del Estatuto Tributario). Por tanto, en caso de que dicha sanción se fije por resolución independiente, sencillamente no existe base legal para determinarla, por lo que se presenta la violación del principio de tipicidad de la sanción y de la pena. Ello es así porque la imputación, compensación y devolución de saldos a favor son tres figuras distintas. Y, el legislador no sancionó con inexactitud la compensación o devolución de saldos imputados, por lo que en aplicación de los

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