BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES – Antes de la Ley 383 de 1997 legalmente no se encontraba prohibida su concurrencia / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA – Se vulnera con los beneficios fiscales concurrentes / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA – Se vulnera con los beneficios fiscales concurrentes / DOBLE TRIBUTACION – Implica pagar varias veces el impuesto por un mismo hecho económico / DOBLE BENEFICIO TRIBUTARIO – Tampoco puede existir en cabeza de un mismo contribuyente La Sección ha considerado que a pesar de que antes de la expedición del articulo 23 de la Ley 383 de 1997, legalmente no se encontraba prohibida la concurrencia de beneficios fiscales derivados de las donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la educación, lo que constituía un doble beneficio por la realización de un solo y mismo hecho económico, tal permisión, si puede entenderse de esta forma, resulta contraria a los principios en que se funda el sistema tributario como son en este caso el de equidad y progresividad (artículo 363 de la Constitución Política), de los cuales se desprende que no puede haber doble tributación con base en un mismo hecho económico, so pena de desconocer que la capacidad contributiva de los contribuyentes, establece una correlación entre la obligación tributaria y su capacidad económica, de modo que dicha capacidad económica es la que sirve de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política. En consecuencia, quienes teniendo la calidad de contribuyentes realicen con mayor frecuencia el hecho generador de la obligación tributaria, deberán pagar en la misma proporción el impuesto correspondiente, pero de ninguna manera deberán pagar varias veces el impuesto por la realización de un mismo hecho económico, descrito legalmente como generador del impuesto. Coherente con lo anterior, resulta el principio correlativo para el Estado, que así como un mismo hecho económico no puede generar doble imposición, tampoco puede generar doble beneficio en cabeza de un mismo contribuyente.BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES – Era posible aplicarlos para el período gravable de 1996 / CARGA DEL CONTRIBUYENTE – Tiene que cumplir los requisitos legales para los beneficios fiscales concurrentes / DONACIONES A UNIVERSIDADES – Procede su beneficio como descuento tributario / DESCUENTO TRIBUTARIO – Puede solicitarse como tal la donación a universidadesEn este orden de ideas, ha considerado la Sala, que como el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 expresamente condicionó su aplicación a la entrada en vigencia de la misma ley, para el año gravable de 1996 era posible solicitar la concurrencia de beneficios tributarios, con base en un mismo hecho. De manera que no le asiste la razón a la Administración en su apreciación de que la prohibición de beneficios fiscales concurrentes tiene operancia desde la expedición de la Ley 223 de l995, puesto que la misma disposición interpretativa, articulo 23 de la Ley 383 de l997, precisó que la interpretación con autoridad regiría a partir de su vigencia, hacia el futuro, por lo que no puede admitirse su aplicación para el periodo fiscal en litis. Entiende la Sala que por tratarse de beneficios tributarios, cuyo carácter es excepcional, el contribuyente que los invoque a su favor, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto a los requisitos legales para su procedibilidad, así como con la carga probatoria de su demostración, no solamente porque es principio general que quien afirma tener un derecho debe probarlo, sino, porque tratándose de un beneficio fiscal, el derecho a acceder a
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