MANIFIESTO DE CARGA – La mercancía no relacionada implica un exceso de peso no amparado / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM – Invulneración por sanciones al propietario y al transportador La Sala estima que el cargo en estudio no tiene asidero, ya que, conforme se deduce del texto del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, que sirve de sustento a los actos acusados, la conducta en él descrita como sancionable admite dos modalidades: no presentar el manifiesto de carga, o hallar mercancía no relacionada en él. En este caso se encontró mercancía no relacionada en el manifiesto de carga, que en cierta forma implica no presentar manifiesto de carga respecto de determinada mercancía; y cuando ello ocurre, también se presenta un exceso de peso no amparado, pues la mercancía no relacionada en el manifiesto de carga, pero que sí ha sido introducida al país, necesariamente debe tener un peso que excede del que está relacionado en el Manifiesto, peso que en el evento sub lite era de 122 Kgs, representados en 11 bultos. De tal manera que no se trató de diferentes conductas, sino de la misma: no presentación del manifiesto de carga respecto de determinada mercancía, lo cual se tradujo en que se hallara mercancía no relacionada en el manifiesto que sí amparó otra y, por ende, exceso de peso, conducta que se sanciona con el 100% del valor de la mercancía aprehendida, como se dispuso en los actos acusados. Tampoco asiste razón a la demandante en cuanto alega la violación del principio del non bis in idem, pues conforme a los artículos 4º y 5o del Decreto 1105 existen dos sanciones para dos sujetos diferentes: la multa para el importador y el decomiso de la mercancía para el propietario de la misma. En este caso, a la sociedad GLAYPAT y CIA LTDA, según se desprende de los documentos obrantes a folios 185 a 191, se impuso dicha sanción en su calidad de propietaria. En efecto, el artículo 5º establece que “ Una vez aprehendida la mercancía se formulará pliego de cargos a quien tenga derecho sobre la mercancía y a la empresa transportadora, cuando sea el caso….”. DEROGACIÓN – Inexistencia entre el art. 4 del Decreto 1105 de 1992 y el art. 72 del Decreto 1909 de 1992 / SANCIONES ADUANERAS – Al transportador y al propietario, relativas al manifiesto de carga / SANCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS – Evolución legal Finalmente, en lo que concierne a la derogatoria del Decreto 1105 de 1992, a que alude la actora, la Sala hace las siguientes observaciones: En lo que concierne al artículo 4º del citado Decreto, que sirvió de fundamento a los actos acusados, estima la Sala que no fue derogado por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Del texto de estas disposiciones claramente se advierte que el artículo 4º está regulando concretamente la conducta relativa al Manifiesto de Carga frente al transportador; en tanto que el artículo 72 alude a conductas, no solo concernientes a dicho Manifiesto sino a la Declaración de Importación, donde está involucrado directa y únicamente el propietario de la mercancía, el que sólo puede ser sujeto pasivo de la sanción de multa del 50% del valor de la misma y además de decomiso, pues la mercancía le pertenece es a él; y es el único interesado en legalizarla mediante rescate, circunstancias éstas a que alude la norma en mención . Es así como al transportador, por las conductas analizadas, se le impone una multa del 100% del valor de la mercancía no amparada (artículo 4º del Decreto 1105 de 1992); al propietario de la mercancía, en el Decreto 1750 de 1991 y en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, además del decomiso, se le impuso multa del 50% del valor de la mercancías; en caso de no poderse efectuar la aprehensión, según el artículo 73, ibídem, procedía una multa del 50% del valor de la mercancía, pero con la expedición del Decreto 1800 de 1994 (artículo 12) se elevó al 200% de dicho valor; y no obstante la voluntad de legalizar la mercancía mediante el rescate, el propietario debe pagar, además de los tributos aduaneros, el 50%, 75% o 30% del valor de la misma, dependiendo del momento en que haga uso de dicho mecanismo (artículo 82 del Decreto 1909 de 1992). NOTA DE RELATORIA: Ciertamente, en las sentencias de esta Sección, de 24 de septiembre de 1993 (Expediente núm. 2192, Consejero ponente doctor Yesid Rojas
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