05001-23-26-000-1998-4483-01(13011)

FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA – Colocación indebida de cuerdas conductoras de energía eléctrica / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – Aplicación en muerte por electrocución en el caso concreto Es necesario señalar que en tratándose del caso de daños producidos por redes de energía eléctrica, tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado como fundamento de responsabilidad estatal la teoría del riesgo excepcional, supuesto de responsabilidad objetiva, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, elementos éstos que hacen desparecer la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño causado. Así pues, el Estado compromete su responsabilidad, entre otras situaciones, cuando en la prestación de un servicio, los medios o recursos técnicos que se utilizan, colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo de naturaleza excepcional que excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar aquellas como contrapartida de los beneficios que derivan de la prestación del aludido servicio público. Así mismo, debe señalarse, que cuando la prestación del servicio público es ostensiblemente inadecuada, el régimen de responsabilidad aplicable será el de la falla probada del servicio, evento en el cual la administración se exonera de responsabilidad demostrando la inexistencia de la pretendida falla, esto es, cuando prueba que su actuación fue correcta, oportuna y eficiente. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que en el caso examinado se presentó una falla del servicio por la colocación indebida de las cuerdas conductoras de energía eléctrica, contraviniendo las directivas del Departamento de Diseño de energía e interventoría de las Empresas Públicas de Medellín. Sin embargo, en el caso bajo estudio, dada la actividad peligrosa que significa el manejo de la energía eléctrica, la responsabilidad estatal se fundamenta en el riesgo excepcional a que fue sometida la víctima Omar Pineda Henao, con la colocación de las cuerdas de transmisión de energía eléctrica, que atravesaban el predio donde se hallaba la piscina en la cual el occiso realizaba labores de limpieza y mantenimiento. HECHO DE LA VICTIMA – Requisitos. Inexistencia / CULPA DE LA VICTIMA Es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. Para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. -El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada. En el caso bajo estudio, está demostrado que el señor Omar de Jesús Pineda Henao, falleció el 19 de septiembre de 1986, por shock cardiogénico causado por electrocución, acorde con lo señalado en la necropsia y en el registro civil de defunción número 5417, cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento de la piscina situada en el inmueble de la calle 19 número 38-75 a 115, de la nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín. Acorde con la experticia rendida en primera instancia, por ingenieros electricistas, las líneas de conducción de energía

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