05001-23-26-000-1997-0897-01(7293)

SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS – Concesión de licencias de funcionamiento / RUTAS, FRECUENCIAS Y HORARIOS – La inexistencia de estudios para establecer su disponibilidad ante oposiciones técnicas viola el debido proceso / DISPONIBILIDAD DE RUTAS Y AREAS DE OPERACIÓN – Obligatoriedad del estudio ante oposiciones técnicas antes de su adjudicación El Decreto 1787 de 3 de agosto de 1990 contiene el Estatuto Nacional de Transporte Público Municipal de Pasajeros y Mixto que regía para el época. Su citado artículo 39 pertenece al Capítulo 2º, “Autorización de áreas de operación, rutas, frecuencias y horarios de despacho y sistemas o subsistemas de transporte”, del Título V, “Rutas y horarios”. El procedimiento administrativo del sub lite tuvo como objeto la solicitud de licencia de funcionamiento de “COTRANSANDINA”, para operar como empresa de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros y mixto, dentro del municipio de Andes, Antioquia, y la consiguiente asignación de rutas y horarios. En la Resolución Núm. 1055 de 12 de agosto de 1995 se indica que se presentaron oposiciones técnicas y jurídicas por parte de la empresa demandante y otra, y que ellas no prosperan, sin explicar porqué. Lo anterior significa que en cuanto se trataba de autorizar rutas y horarios a una nueva empresa, la actuación administrativa estaba sujeta al artículo 39 transcrito y, por tanto, la administración debía adelantar el estudio previsto en el mismo tendiente a establecer la disponibilidad de rutas y horarios pertinentes, dado que hubo oposiciones técnicas a la solicitud respectiva. En el presente caso, ese estudio no se efectuó según se desprende de las pruebas que obran en el expediente, ni aparece mencionado ni analizado en el acto acusado, lo cual, cuando se realiza dicho estudio, es parte sustancial de la motivación del acto que decide el asunto, en cuanto debe quedar señalada en sus considerandos la existencia de disponibilidad para las rutas requeridas, a lo que, incluso, tampoco se alude en los actos acusados, amén de que, como se anotó, no explica porqué no prosperaron las oposiciones. En consecuencia, la Resolución Núm. 1055 de 1995, y con ella las otras demandadas, en la medida de que la modifican en las mismas circunstancias, se expidieron con violación del debido proceso, tal como lo denuncia la accionante, toda vez que una regla de procedimiento y, por tanto, del debido proceso atinente al caso, es la de que en los casos en que se presenten oposiciones técnicas, la autoridad competente debe adelantar sus propios estudios sobre la disponibilidad de rutas y horarios, amén de que la decisión que pone fin a la actuación administrativa debe ser motivada, de lo cual carecen las acusadas en lo concerniente al punto, por cuanto brilla por su ausencia la justificación objetiva y concreta de las rutas y horarios asignados a la solicitante, circunstancias esas que causan su anulación. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de fallar el fondo del proceso, para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones acusadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., siete (7) de marzo del dos mil dos (2002)

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